REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ Y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 9.563.427, V 7.599.117, V 9.565.578 y V 11.847.478, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 63.065.
Parte demandada: ORGANIZACIÓN POLITICA “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en la persona del ciudadano FREDDY SILVA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.945.142.
Apoderados de la parte demandada: Ha actuado como abogado asistente MARY DENA DEL VALLE ZAMORA CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 27.415.
Motivo: Acción reivindicatoria
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Sin conclusiones escritas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La causa se inició por demanda por reivindicación intentada mediante apoderado, por ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ Y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 9.563.427, V 7.599.117, V 9.565.578 y V 11.847.478, respectivamente, contra la Organización Política “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en la persona de FREDDY SILVA, alegando que son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40 con calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, la cual mide Doscientos Noventa y ocho Metros con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (298,85 m2); que la casa quinta tiene Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Ochenta y Cuatro Decímetros cuadrados (155,84 m2), y está alinderada así: Norte, en una línea quebrada que tiene en una de sus secciones seis metros y en la otra siete metros con cuarenta centímetros, con terrenos que son o fueron municipales; Sur, que es su frente, en una línea que mide diez metros con veinte centímetro con la avenida 40, en parte y en una línea de tres metros con sesenta centímetros con casa y solar de la sucesión que se le adjudica al coheredero JOSÉ ANTONIO STANCO SAENZ; Este, en una línea quebrada en tres secciones que mide once metros con cuarenta centímetros, cuatro metros con setenta centímetro y diez metros con cuarenta centímetros respectivamente, con casa y solar de la sucesión que se le adjudica al coheredero JOSE ANTONIO STANCO SAENZ; Oeste, en una línea que mide veinticinco metros con sesenta centímetros a lo largo, con casa y solar que es o fueron de BENITO GALLARDO; que dicho inmueble le pertenece a sus representados por herencia dejada por MARÍA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO, quien era titular de la cédula de identidad V 3.866.053, lo cual consta de declaración sucesoral, de fecha 11 de marzo de 2004, la cual se acompañó a la demanda; igualmente se acompañó documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.
Adujo que dicho inmueble esta siendo ocupado materialmente sin el consentimiento de sus representados, desde hace más de un año por la Organización Política “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.); que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales para llegar a un acuerdo, las mismas han sido infructuosas; que incluso sus representados acudieron hasta la defensoría del Pueblo, en Guanare, a fin de conciliar y solucionar ese problema, pero que a pesar de citar en varias oportunidades, al ciudadano FREDDY SILVA, en su condición de Coordinador y responsable del MVR, no asistiendo a ninguna de las citas y ocupando sin autorización de sus representados el inmueble. Esgrimió lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Que siendo imposible que el ciudadano FREDDY SILVA, en su condición de Coordinador y responsable de la Organización Política “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.) restituya el inmueble que han venido ocupando indebidamente o ilícitamente, es por lo que lo demanda para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) Que los actores son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito.
2) En que la accionada ha ocupado indebidamente desde hace más de un año el inmueble propiedad de sus representados.
3) Que la demandada si no conviene a ello, sea obligada a devolverlo, entregarlo, restituirlo, saneado sin plazo alguno el inmueble descrito.
4) Que la demandada sean obligados a pagar el monto, que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde junio de 2002, hasta la fecha en que termine el juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre los propietarios y la ocupante.
5) Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del juicio.
Que sus representados se reservaron la acción de indemnización de daños y perjuicios. Solicitaron providencia cautelar. Acompañó inspección judicial que prueba que la demandada esta poseyendo el inmueble. Estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano FREDDY SILVA, asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que su persona no es el representante legal de la demandada, la Organización Política “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en el Municipio Páez del Estado Portuguesa; que no es Representante Legal de la Organización Política: “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.) sino que es y con mucho orgullo, miembro del partido, un dirigente social del partido que actualmente representa la esperanza y lidera el proceso del desarrollo y de cambios que requiere el país; aclaró que el Partido es una Organización Política (M.V.R.) como todas las Organizaciones Políticas del País, se rige por la Ley especial de la materia, cual es: la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y cuenta con documentos Constitutivos y Estatutos que rigen su vida desde el punto de vista jurídico y como institución política y es en ellos donde se establecen sus autoridades principales y representante legales del partido a nivel nacional, personas autorizadas para contratar y obligar válidamente al partido, conforme al artículo 16 de dicha Ley.
Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 340 eiusdem y haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que la demandada exigió en su libelo una cantidad de dinero a los demandados por cada mes cumplidos hasta la fecha que termine el juicio, lo cual implicaría un pago de cánones de arrendamiento aún sin especificar el monto que reclama y la razón por la formula la exigencia, porque habría que considerar que si la actora demanda por reivindicación, no puede exigir el pago de dinero por cánones de arrendamiento, ya que ambas acciones de desalojo y reivindicación se excluyen mutuamente.
El 26 de enero de 2005, la apoderada actora contradijo lo alegado en el escrito en el que se opuso la cuestión previa, por cuanto el ciudadano FREDDY SILVA sí representa la organización política “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en el Municipio Páez, siendo ello público y notorio, siendo su persona, Coordinador Municipal del “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.) en el Municipio Páez y por ende representante legal del partido en este Municipio, y al efecto consigna ejemplares de Última Hora, donde se evidencia el carácter que tiene de Coordinador Municipal del “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en el Municipio Páez, siendo por lo tanto la persona que representa y obliga a la organización en dicho Municipio.
Durante el lapso probatorio de la incidencia el ciudadano FREDDY SILVA, invocó el mérito de los autos e insistió en los hechos alegados en su escrito de interposición de cuestiones previas. Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble del que afirman los demandantes que son propietarios y que está siendo ocupado por la demandada.
El ciudadano FREDDY SILVA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.945.142, en cuya persona fue citada la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que su persona no es el representante legal de la demandada, la Organización Política “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en el Municipio Páez del Estado Portuguesa; que no es representante legal de la Organización Política: “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.) sino que es miembro del partido, un dirigente social del partido.
Habiendo interpuesto la parte demandada la cuestión previa arriba aludida, pasamos a analizar las pruebas aportadas al efecto.
Así tenemos que la parte actora consignó:
1) Publicaciones del Diario Ultima Hora, de fechas 16 de Diciembre de 2004 y 4 de enero de 2005, que la parte actora acompañó al escrito en el que contradice la cuestión previa, donde aparecen reseñados que los ciudadanos FREDDY SILVA y JOSÉ LUÍS RANGEL, fueron ratificados como coordinadores del MVR en los Municipios Páez y Araure. Esta publicación es un documento privado que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
2) Copia fotostática de Gaceta Oficial N° 36.500, de fecha 21 de Julio de 1998, donde consta la constitución del Partido Político Nacional “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.). Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de una publicación oficial que es un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original. No obstante, esta instrumental tal solo demuestra la constitución de Partido Político Nacional “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), pero no demuestra que FREDDY SILVA, en cuya persona fue citada la mencionada organización política, tenga su representación legal, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Ahora bien, siendo un hecho notorio que el partido “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.) es un partido nacional, lo que además está confirmado con la copia de la Gaceta Oficial, ya analizada en la que consta su constitución, al atribuirle la parte actora al ciudadano FREDDY SILVA la condición de Coordinador y responsable de la Organización en el Municipio Páez, tal como se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda, no puede tener éste el carácter de representante de la parte demandada, que como ya se señaló es un partido político nacional, por lo que forzosamente la cuestión previa que por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado debe prosperar. Así se decide y se señalará en la dispositiva de la decisión.
Por cuanto en la presente decisión se le está negando el carácter de representante legal de la demandada al ciudadano FREDDY SILVA, la cuestión previa que por defecto de forma que éste opuso, conforme al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 340 ejusdem y haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, debe tenerse como no opuesta, por lo que este Tribunal debe abstenerse de decidirla. Así se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa que por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso el ciudadano FREDDY SILVA, ya identificado en la presente decisión, en cuya persona se citó a la demandada “MOVIMIENTO V REPÚBLICA” (M.V.R.), en la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ Y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ, también identificados en la presente decisión.
Se advierte a las partes, que al día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria