REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-82.-
DEMANDANTE TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/07/1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL RODRÍGUEZ SORONDO, DURMAN ELIGREG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-

DEMANDADA TRANSPORMAC, C.A. en la persona de su director Gerente NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, IVO GIOVANNY IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, Mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 7.276.0714, 166.258 y 5.206.348, respectivamente

APODERADO JUDICIAL ALDANA ROTONDARO, ÁNGEL NICOLÁS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.241.-

MOTIVO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 07 de Septiembre del 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, en la causa por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI, C.A.) contra la sociedad mercantil TRANSPORMAC, C.A. en la persona de su Director Gerente NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, y a los ciudadanos IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ, MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, hasta cubrir el doble del valor de la demanda mas las costas e intereses, si recayere sobre bienes muebles, esto es la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 28.986.490,00), y si dicho embargo versare sobre sumas liquidas de dinero el mismo se practicaría por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.532.536,00). Comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Del acta contentiva de la practica de la medida comisionada, se desprende que en fecha 15 de Diciembre del 2004, la realización de un embargo preventivo, en la Quinta San Judas Tadeo, N° 20-A, Callejón Cantarrana, Urbanización Cantarrana, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, embargándose: una Camioneta tipo pick-up, uso carga, color Beige, clase camioneta, placa 03T-GAT, serial de carrocería 8YT2R45EO38-A12998, serial de motor 3 A12998, marca Ford, Modelo Ranger 9ª7C Ranger 4.0 l, Automática, año 2003, propiedad del ciudadano NICOLINO YERROBINO HERNÁNDEZ, en fecha 19 de enero del 2005, es recibida por este Tribunal la comisión del Juzgado comisionado para la practica de la medida.
Según escrito que riela al folio 59 del cuaderno de medidas, en fecha 24 de enero de 2005, el ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.241, se opone a la medida de embargo recaída sobre el pre identificado vehiculo, solicitando al Tribunal se suspenda la medida y ordene la entrega del mismo, acompañando copia del documento de compra.-
Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, presenta escrito de oposición al escrito presentado por el demandado, promoviendo pruebas.-
Por medio de escrito de fecha 02 de Febrero de 2005 (f-159 cuaderno de medidas), el Apoderado Judicial del opositor, expone que este Tribunal es INCOMPETENTE, para conocer este procedimiento, promoviendo en el mismo escrito pruebas que serán analizadas en la parte motiva.-

DE LA COMPETENCIA
En el escrito de fecha 02 de Febrero de 2004 que riela al folio 159 del cuaderno de medidas, se observa que el opositor accionado, expone que este TRIBUNAL ES INCOMPETENTE. Por lo cual como punto previo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de la decisión lo hace bajo la óptica de lo establecido en los artículos 60 y 641 de nuestro Código adjetivo procesal, los cual pauta respectivamente:

“…Artículo 60:
(OMISSIS)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”

“…Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”

De allí pues, determina quien juzga , existe un lapso preclusivo para la parte demandada oponer la cuestión previa relativa al fuero territorial, cuando se trata de incompetencia por el territorio, es necesaria para el conocimiento del órgano jurisdiccional su debida alegación por parte de la demandada a quien corresponde activar la incidencia en referencia; y su razón de ser estriba en forma expresa o tacita a su domicilio procesal, pudiendo en este ultimo caso no oponer una defensa basada en este supuesto; lo que no es posible como se establece en la Ley, cuando se trate de la materia y la cuantía, ya que como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en estos últimos criterios competenciales, tienen un fundamento de organización y especialización de orden publico eminente, y por ende de obligatorio acatamiento por el Juez y las partes, en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 supra indicado.
De tal manera, si bien es cierto la incompetencia alegada en razón del territorio, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, fue propuesta no conforme al criterio sistematizado previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como una cuestión previa, como lo exige el segundo aparte del citado artículo 60, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 eiusdem, al preceptuar:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Volviendo al caso, precisamos que la alegación de la incompetencia de este Tribunal, fue formulada tanto en el cuaderno principal el día 02 de febrero del corriente año, precisamente ultimo de los diez días que tenia la parte accionada para oponerse al decreto intimatorio, conforme a lo previsión del artículo 647, en relación con el 651 del mismo Código que establecen:
“..El apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…”

“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

En ese mismo orden legal, el artículo 652, norma que regula los efectos de la oposición, establece:
“…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”

De allí pues, no existe la menor duda para quien decide, que la incompetencia alegada, en los términos expuesto, se hizo fuera del lapso previsto en la norma supra citada, ya que la misma debía plantearse en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, como cuestión previa en el lapso de los cinco días siguientes al vencimiento de los diez días para hacer oposición al decreto intimatorio, claro; habiendo formulado la parte intimada la correspondiente oposición dentro del lapso mencionado, de lo contrario no podrá formularse y pasará como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, como hemos señalado, el lapso de los diez días a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el cual debía formular la oposición el intimado feneció el día 02 de febrero, si tomamos como punto de partida la fecha en que arribó a este Tribunal el Despacho o comisión de embargo remitida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia al vuelto del folio 30 del cuaderno de medidas.
Al efecto, sobre este mismo punto el respetado autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en este punto, sostiene “…cuando el demandado no hace valer la incompetencia territorial dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (art. 346), caso en el cual el proceso sigue su curso sin que pueda hacerse valer después la incompetencia por la parte, ni de oficio por el Juez…” (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 303), en tal circunstancia, inexorablemente la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio. Así se decide.-

Adicionalmente, no obstante, a lo dispuesto anteriormente y con fines didácticos este Tribunal se permite observarle a la parte oponente de la incompetencia territorial, lo siguiente:
Que si bien es cierto, ella solo puede ser opuesta como cuestión previa conforme a los criterios anteriormente señalados en la oportunidad establecida por la Ley para ello, expresión del principio de preclusión de los actos procesales.
En el presente asunto judicial, la parte demandada sostiene como fundamento para atacar la competencia de este Tribunal de que dicha “acción debe proponerse en el domicilio del demandado, al sostener que la demandada TRANSPORMAC, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara.”
El Tribunal aprecia de las actas rielante en autos, que para la fecha de la constitución de la sociedad mercantil, TRANSPORMAC, C.A. en el Acta Constitutiva en su Titulo I, cláusula Primera, se establece que el domicilio principal será la ciudad de Barquisimeto, Distrito Irribaren del Estado Lara, sin perjuicio que se establezcan sucursales o agencias en cualquier otro lugar de la Republica.

De tal forma que la compañía no tiene un domicilio especial y excluyente de otros, sus estatutos dejan abierta la posibilidad de establecer otras agencia o sucursales en cualquier lugar de la Republica, circunstancia que hace considerar a quien juzga valorando los elementos probatorios en su conjunto, para llegar a la convicción que si bien es cierto, que la compañía tenia establecida su sede principal en la ciudad de Barquisimeto, no menos es cierto que la misma funcionaba u operaba en esta ciudad de Acarigua, como se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Araure de este circuito judicial, marcada “G”, cursante a los folios 93 en adelante, en especifico en el encabezamiento del acta de la inspección, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la empresa TRANSPORMAC, C.A. ubicada en la prolongación de la Avenida Páez, salida a San Carlos de esta ciudad- del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Adminiculada esta prueba los instrumentos fundamentales de la demanda contenido en las facturas que van desde el folio 16 al 34 (ambos inclusive) de las cuales se pasa a describir: la factura 03158, las siguientes inserciones:


TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A.
TRASVALVI, C.A
Avenida 38 entre 30 y 31 – Quinta El Palón FACTURA/CONTROL
Teléfonos 0255-6211006- 6235387 N° 03158
Acarigua Estado Portuguesa
Día Mes Año
Cliente: TRANSPORMAC 09 12 2002
Domicilio fiscal. Carretera vía Miraflores Prolongación
Av. 36
Teléfono: Rif: J-30394858-4 Nit 2303949504

CONCEPTO O DESCRIPCIÓN TOTAL

Un vigilante diurno del; 01 al 15-12-2002. 244.200,oo

Un vigilante nocturno del; 01 al 15-12-2002. 257.400,oo

Mas (9) guardias diurnas adicionales de los días (16-18 146.520,oo
19-20-21-22-24-25-30/11/2002.)

Mas (7) guardias diurnas adicionales de los días (16-22 120.120,oo
24-26-27-30/11/2002.)




Sub-TOTAL 768.240,oo

I.V.A. 14.50% 768.240,oo Bs. 122.918,40
TOTAL A PAGAR Bs. 891.158,40


Observándose en la misma en su parte final, dos sellos húmedos, uno de la empresa TRANSPORMAC, C.A, con una firma ilegible, y otro del logo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. – PORTUGUESA.
En fuerzas de esas consideraciones, inexorablemente este Tribunal concluye que la empresa demandada funcionaba en esta ciudad de Araure, en la dirección que aparece en la facturas (CARRETERA VÍA MIRAFLORES, PROLONGACIÓN AV. 36), donde tenia establecido su domicilio, y el lugar donde se efectuó la contratación que da origen al presente juicio, tal como se evidencia de las facturas acompañadas al libelo de la demanda. Así se decide.-

Este Tribunal habiendo determinado su competencia en base a los criterios expuestos, y siguiendo las enseñanzas del autor citado, quien apunta:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Autor Citado, Tomo I, Pag. 299 y 300)

Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez declara su propia competencia, puede ser objeto de impugnación mediante el Recurso correspondiente conforme se prevé en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, al apuntarlo así el artículo 67 del citado cuerpo legal.
En el presente asunto, al tratarse de una sentencia interlocutoria, supuesto distinto al del artículo 68 eiusdem, donde se consagra la regulación facultativa de la competencia, pero en los casos de las sentencias definitivas, puede ser impugnadas mediante el recurso de la regulación de la competencia o con la apelación ordinaria, puesto que la solicitud de la regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75 ibidem.
Resulta por tanto impretermitible, dejar transcurrir el lapso previsto en la citada disposición legal, para garantizar el derecho a las partes a impugnar la decisión, conforme a los medios o mecanismos procesales consagrados en la Ley (Art. 67 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden procesal, una vez transcurridos el lapso sin que las partes ataquen la decisión sobre la competencia, el Tribunal se pronunciará de inmediato sobre la incidencia de la oposición de parte sobre a la medida de embargo practicada conforme a los principios que rigen en nuestra vigente carta magna, dentro de ellos la celeridad, prontitud de decisiones sencillez, y sin formalismos indebidos.
En el otro supuesto, de impugnar la parte la decisión sobre la competencia, lo que lógicamente dará lugar a la incidencia correspondiente de conocimiento en alzada, y resuelta esta, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el lapso indicado en el artículo 75, es decir; al tercer día siguiente del recibo del expediente.
Con todo esto, el Tribunal pretende concretar la efectividad y validez de los actos procesales, en su esencia el mas importante es la Sentencia, puesto que sabemos, la competencia es un presupuesto existencial de aquella, una decisión dictada por un Juez incompetente, será nula, de tal manera, este Tribunal, decidirá sobre la varias veces mencionada incidencia de oposición de parte, una vez que se haya determinado con toda certeza la competencia del Tribunal, para el conocimiento de la presente causa, Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán