REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-94.-
DEMANDANTE CORDERO, MARIA ETANISLA, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.777.085.-

APODERADO JUDICIAL CASTILLO QUINTANA, SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889.-

DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona de su director Procuradora General Abogado MARIA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.766.-

APODERADO JUDICIAL GONZÁLEZ MARCHAN, ENID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.051.-

MOTIVO REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA AGRARIA.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto del 2004, cuando la ciudadana MARIA ETANISLA CORDERO, asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por las siguientes cantidades PRIMERO: la suma CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 109.885.484,00), como resarcimiento de los daños materiales y SEGUNDO: la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por resarcimiento de los daños morales.-
La demanda es admitida en fecha 14 de Septiembre del 2004 (f-78), ordenándose el emplazamiento de la PROCURADORA DEL ESTADO, comisionándose para el emplazamiento al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este estado.-
En fecha 19 de enero del presente año, fue practicada la citación de la Abogada MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA en su carácter de procuradora General del Estado Portuguesa.-
Según escrito que riela al folio 102, en fecha 02 de febrero del 2005, la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN, Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, según instrumento poder, solicita la REGULACIÓN POR LA CUANTÍA, y decline su conocimiento por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que se dan los extremos legales para que este juicio sea conocido por cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y anexa jurisprudencia.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, impugna el instrumento poder presentado por la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN.-


I PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado pronunciarse primeramente como punto previo, la impugnación solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, al Instrumento Poder presentado por la Abogado ENID GONZÁLEZ MARCHAN, el cual la instituye como Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, con basamento en que el Instrumento acompañado a la solicitud de la regulación de competencia, no es original y para su validez requiere certificación, razón de la impugnación.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en escrito de fecha 02 de Febrero de 2005, que la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN, presentó escrito aduciendo su cualidad de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al efecto, presentó Instrumento Poder en copia simple y original para su debida confrontación y posterior devolución del mismo. Tal como se evidencia al folio 102 y 103, y la nota certificada de la Secretaria de este Despacho, en la cual dejó constancia “”…que tuvo a la vista el poder original, otorgado por la Procuradora del Edo (SIC) al Abogada Enid González, se dejo copia simple…”
Para decidir el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La impugnación del Instrumento acompañado por la Abogado ENID GONZÁLEZ MARCHAN, corre al folio 115, y que en la primera oportunidad de actuación del adversario, fue impugnado, habiéndola formulado en la oportunidad de Ley (art. 213 Código de Procedimiento Civil), expresando que el Instrumento fue acompañado en copia simple.
No obstante, puede observarse, la nota suscrita por la Secretaria del Despacho Carmen Elena Valderrama de Duran, la cual en una sana y correcta solución del incidente, subsanaría la falta de la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN de no haber consignado el original del poder.
Ahora bien, este Despacho compartiendo criterios de otras instancias en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, expresándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada, más que ha resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida; entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:

“… Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador simples defectos de forma…”



En efecto, para esta Instancia, la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Por lo que bajando a los autos, y específicamente al folio 102, se observa que si bien es cierto el referido poder está dirigido a representara la demandada acompañado de copia simple, prescindiendo del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”


Y aplicando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, específicamente en su Artículo 257, que consagra que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, debe resaltarse que no existen en nuestro sistema adjetivo moderno, el principio establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, que declaraba la nulidad por la nulidad misma, sino que a través del principio rector del Debido Proceso de Rango Constitucional, no basta que exista, como en el caso de autos, una omisión, referida a que no se consigno el original, pero se hizo la salvedad, lo que equivale a dar fé del original, es necesario a su vez, que tal omisión haya causado la conculcación o vulneración al Derecho de Defensa y que esto trajera como consecuencia el desequilibrio procesal o como llama la doctrina española la desigualdad de armas que violenta, a su vez, el Artículo 15 del Código Adjetivo Civil, y por cuanto en el caso de autos, si bien es cierto, existe una omisión procesal al no presentarse el referido poder en original, no es menos cierto que dicha circunstancia no conculca o vulnera el Debido Proceso de Rango Constitucional, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el referido ataque al instrumento poder. Así se decide.

DE LA REGULACIÓN
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la anterior síntesis el Tribunal pasa a resolver la regulación de competencia planteada en los términos siguientes:

De acuerdo al escrito libelar, la parte actora reclama a la demandada por los conceptos de daños y perjuicios materiales e indemnización de daño moral, las siguientes cantidades PRIMERO: la suma CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 109.885.484,00), como resarcimiento de los daños materiales y SEGUNDO: la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por resarcimiento de los daños morales, para un total de UN MIL CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.109.885.484,00).-
Para precisar el Tribunal competente en este asunto, es necesario acudir a la disposición contenida en el artículo 5 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(OMISSIS)
“…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Al analizar esta norma legal, len sentencia Nº 1.209 publicada el 02/09/2.004 dictada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Política Administrativa en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y así estableció:

“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”

Ahora bien, es necesario determinar que para la presente fecha la unidad tributaria equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), quedando establecido la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.109.885.484,00), de un simple calculo se estipula en 37.750 Unidades Tributarias, lo que hace concluir que tal cantidad excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y que no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), cuantía en esta causa se ajusta a la señalada parcialmente en dicha sentencia de Casación, consecuencialmente, los tribunales competentes para el conocimiento del presente juicio, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como se acordará en la dispositiva del fallo, por los motivos expuestos la presente solicitud de regulación de competencia, debe ser declarada CON LUGAR; y Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación a instrumento poder de la parte accionada, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte demandada en el presente juicio que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES le sigue la ciudadana MARIA ETANISLA CORDERO, asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En consecuencia, se declara competente para el conocimiento del presente juicio las Cortes Contenciosas Administrativas con sede en la Ciudad de Caracas, a la cual se ordena remitir el expediente respectivo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán