REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-199
SOLICITANTES EVANGELINA GARCIA MORA y DOMENICO DE LUCA ROJAS
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha trece de Enero del dos mil cinco (13-01-05), cuando los Ciudadanos: EVANGELINA GARCIA MORA y DOMENICO DE LUCA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.543.156 y V- 11.847.235, respectivamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARGEDIS RODRÍGUEZ HENRRIQUEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.555, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener aproximadamente ocho (8) años y cuatro (4) meses, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (09-09-1994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Jefatura Civil de Payara , del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pero a partir del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis (08-1996), fue interrumpida la unión conyugal, por aproximadamente ocho (8) años y cuatro (4) meses, ya que se separaron de hecho, cada uno vive en domicilio diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: EVANGELINA GARCIA MORA y DOMENICO DE LUCA ROJAS , antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (09-09-1994), por ante, la Jefatura Civil de Payara , del Municipio Páez del Estado Portuguesa según acta N°. 74.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce días del Mes de Febrero del dos mil cinco.- años 194° y 145°.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.
|