REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-201.
SOLICITANTES: YVAN NOE DUIN OBREGON Y CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha CATORCE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO (14-01-2005), cuando los ciudadanos: YVAN NOE DUIN OBREGON Y CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-10.635.116 y V- 12.527.233, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.321, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-03-1995), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la urbanización Durigua, sector II, calle 1, casa Nº 03, Acarigua, Estado Portuguesa, donde fue interrumpida la vida en común en Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues se separaron de hecho y cada uno vive en domicilios diferentes es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de partición y que dado el tiempo que tienen separados si hacer vida en común, invocan una vez mas su voluntad de divorciarse.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.- ASI SE DECIDE.-
Igualmente, no hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en cuanto a bienes por constar en autos que no se procrearon los primeros, ni se fomentaron los segundos.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: YVAN NOE DUIN OBREGON Y CARLA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa , en fecha Treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-03-1995) según consta en el libro de matrimonio, Acta de Matrimonio Nº 116.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
En Acarigua a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil cinco.-Años 194 y 145.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.
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