REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-128.-
DEMANDANTE TORRES MÚJICA, BETHANIA DEL VALLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.431.493.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AZAF RUMIERK, CARLOS EDUARDO y QUIROZ SEPÚLVEDA, CARLOS ALBERTO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.114 y 44.265.

DEMANDADA AZEVEDO, MARIA SALOME, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.307.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.




Por diligencia de fecha 21 de enero del 2005, rielante al folio 18 del cuaderno principal de la presente causa, el Abogado CARLOS QUIROZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la demandante expone:
“…Por cuanto el día que tuvo lugar la practica de la medida de embargo preventiva ejecutada por el…, se notifico de la misión de referido Tribunal a la demandada Maria Salomé Azevedo…, todo lo cual consta al folio 16 del Cuaderno de Medidas y en virtud del Criterio Doctrinario mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en caso…, es por lo que solicito a Usted Ciudadano Juez se tenga a la demandada…, como debidamente intimada y en consecuencia que estuvo de hecho para ejercer su defensa…”

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia en fecha 18 de Octubre del 2004, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana BETHANIA DEL VALLE TORRES MÚJICA, demandan a la ciudadana MARIA SALOMÉ AZEVEDO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
Consta en las actas que conforman la presente causa, rielante al folio 14 del cuadernos de medidas, en fecha 18 de Noviembre del 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este circuito judicial, al momento de ejecutar la medida comisionada, procedió a notificar a la demandada MARIA SALOMÉ AZEVEDO, la misión del Tribunal, procediendo a embargar bienes de su propiedad.
Siguiendo quien juzga, el criterio jurisprudencia acogido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, al establecer:
“…No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”


Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece…”

Y habiendo revisado el calendario del Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido y habiendo transcurrido mas de los diez (10) días. De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencias, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se le concede a la parte demandada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de febrero de año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán