REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


Acarigua, 21 de Febrero del 2005
194° y 146°

Llega a esta instancia las actuaciones remitidas del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, producto de la apelación realizada por la Abogado MAYRA MENDOZA a la Inhibición propuesta por el Abogado HUGO SEGOVIA Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial.

El Tribunal observa:
El Juez que remite las actuaciones relativas a la inhibición, señala la existencia de dos causas, que son: N° 150-2002 por Cobro de Bolívares, y la N° 452-2004 por Obligación Alimentaria, la primera seguida por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA GARRIDO, y la incoada por la ciudadana YINAIRA BEATRIZ VIERA DE RIERA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIERA GARCÍA; en ambas causas, manifiesta el Juez del Municipio Turén, declaró su inhibición, la primera con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 y la segunda artículo 82 ordinal 15 ejusdem.

El Tribunal vista las actuaciones a que se contraen las causas N° 150-2002 y N° 452-2004 por Cobro de Bolívares y Obligación Alimentaria, y la decisión del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio N° 2, de fecha 19 de enero de 2005, hace destacar a este Juzgador, la confusión que presenta el Juez A quo, al remitir a un mismo Tribunal (Juez de Protección) las actuaciones referidas a dos (02) causas distintas, a saber; una que por la materia correspondería conocerla, de ser así, el Juez Protección del Niño y Adolescente, y la otra, vinculada a un Cobro de Bolívares, por su naturaleza material corresponderá conocerla a un Juez con competencia Mercantil; no obstante, no puede el Juez en esos supuestos, desentrañar las actas correspondientes a uno u otra materia, toda vez que las remite conjuntamente, lo que evidencia un total estado de desorden procesal; puesto que correspondería en una materia conocer un Juez con Competencia Mercantil, y en la otra, un Juez con Competencia de Protección (Pensión de Alimentos).
Aunado a ello, debe tener en cuenta el Juzgado A quo, el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual tiene plena aplicación en los supuestos de Inhibiciones y Recusaciones, al pautar:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y las formas procesales del mismo, se encuentran reguladas por la Ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente del Principio de Legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, de allí que, cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para lo cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieren para que las partes gocen de sus respectivos derechos en el proceso.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Turén a los fines de ordenar cada una de las correspondientes causas, dado que, como se señaló en las actas remitidas, se mencionan dos (02) causas de distintas materias, vale decir; Pensión alimentaria (Protección) y Cobro de Bolívares (Mercantil), en consecuencia, no puede este Tribunal, determinar con toda certeza y seguridad jurídica su competencia material, en caso de decidir, conocer; o en el supuesto de no compartir el criterio de la Juez de Protección y plantear en conflicto a tenor de lo dispuesto en el artículo 60-67-69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que regula el conflicto de competencias, o determinación entre jueces acerca de quien deba conocer de una causa.
En tal razón, remítase con oficio las presentes actuaciones al Juez del Municipio Turén a los fines de la subsanación de las faltas anotadas. Así se decide.-
El Juez Titular.-
Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.