REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-12
DEMANDANTES QUINTERO CAMACARO, ANDRÉS JOSUÉ y QUINTERO CAMACARO, ANA INDIRA, Mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.-11.079.221 y V.-15.213.734, respectivamente.-
APODERADO
JUDICIAL JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 67.224.-
DEMANDADO
MORI LLACA, DANIEL, Mejicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-1.007.239.-
APODERADOS
JUDICIALES NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y GUSTAVO CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 25.389 y 69.533, respectivamente.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 21 de Septiembre de 1999, los ciudadanos: ANDRÉS JOSUÉ QUINTERO CAMACARO y ANA INDIRA QUINTERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.079.221 y 15.213.734, respectivamente, casado y soltera, en su orden; representados judicialmente por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.224; intentaron por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito Judicial, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 03 de Marzo de 1998, en contra del ciudadano: DANIEL MORÍ LLACA, mejicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.007.239, soltero y comerciante.
El Tribunal considera llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 1999, el Tribunal de la Causa admite la acción intentada, ordenando la citación del demandado para lo que comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. En fecha 27 de Septiembre de 1999, se decreta medida de secuestro sobre el objeto del contrato que se pretende resolver y se designa correo especial al apoderado actor a los fines de trasladar la comisión de citación ordenada en el auto de admisión, librándose la misma el 30 de Septiembre de 1999; cuyas resultas constaron en autos el 04 de Noviembre de 1999 sin haberse logrado la citación personal del demandado.
Paralizada la Causa por efectos de la suspensión judicial de la Juez Carmen Cecilia González, el 27 de Marzo de 2000, la nueva Juez designada Rosa Muller Tobosa, se avoca al conocimiento de la Causa ordenando la notificación del actor para la reanudación del Juicio. En esa misma fecha, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MORÍ LLACA, titular de la cédula de identidad N° 5.311.983 y solicita copias simples. El 28 de Marzo de 2000, se da por notificado el apoderado actor y se reanuda el curso del proceso.
El 25 de Abril de 2000, el apoderado actor solicita la citación por carteles y el 26 del mismo mes y año, comparece el ciudadano Juan Carlos Morí Llaca, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 40.369, consignando copia simple del instrumento poder que le acredita como apoderado del demandado de autos, ya identificado plenamente en este fallo, dándose por citado en el Juicio.
En la oportunidad procesal correspondiente, 3 de Mayo de 2000, el apoderado accionado, ya identificado antes, contesta la demanda a la vez que opone la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta fundamentándose en la falta de la autorización que prevé el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria; así mismo, impugna la cuantía por considerarla excesiva.
En diligencia suscrita en esa misma fecha por el apoderado de la parte demandante, se impugna la copia del poder presentada por el Abogado Juan Carlos Morí Ll. y rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2000, el Tribunal establece que la cuestión previa opuesta será resuelta en la sentencia definitiva.
El 10 de Mayo de 2000, el Tribunal ordena la agregación a los autos de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 12 de Mayo de 2000, el Apoderado Demandado consigna el original del instrumento poder que le fuera otorgado por el accionado de autos, e impugnado por los demandantes.
En fecha 16 de Mayo de 2000, se admiten las pruebas promovidas. En esa misma fecha, el Tribunal de la Causa se declara incompetente por el territorio, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Cojedes. El 1° de Junio de 2000, el apoderado demandado solicita ser designado correo especial para el traslado del expediente al Tribunal en el que se declinó la competencia, lo cual es acordado en esa misma fecha.
El 09 de Junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes recibe y le da entrada al expediente de la Causa. En esa misma fecha, el apoderado accionado solicita la regulación de la competencia. El 15 de Junio de 2000, el Tribunal a quo se declara igualmente incompetente y solicita la “Regulación de la Competencia de oficio (sic)” al Tribunal de Supremo de Justicia que, en Sala de Casación Social, declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario con sede en Acarigua para conocer de la Causa, en fecha 18 de Diciembre de 2000.
El 05 de Febrero de 2001 se reciben las actas procesales remitidas por el máximo Tribunal de la República, dándosele entrada el día 15 del mismo mes y año, avocándose al conocimiento de la Causa y ordenando la notificación de las partes para la reanudación del Juicio; constando su práctica en autos el 02 de Abril de 2001, las de los demandantes y, el 07 de Mayo del mismo año, la del demandado.
Reanudado el curso del proceso, el Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos y de inspección judicial promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para su evacuación; a cuyos efectos se libró boleta de intimación al demandado para que compareciera a mostrar el original del documento que cursa al folio –52-, intimación que fue practicada el 07 de Junio de 2001.
El 11 de Junio de 2001, el demandado otorga poder a los Abogados Narciso Segundo Gutiérrez y Gustavo Castillo. En esa misma fecha, el co-apoderado demandado, Abogado Segundo Gutiérrez diligencia manifestando que el documento original a exhibir consta en autos a los folios 68 y 69; manifestación que ratifica en la oportunidad del acto de exhibición previamente fijado que tuvo lugar el 12 de Junio de 2001.
El 12 de Junio de 2001, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por el actor, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes a los fines de su práctica.
El 02 de Julio de 2001, se da por concluido el lapso probatorio y se fija la Causa para Informes, los cuales solo son presentados por la parte actora en su oportunidad procesal respectiva, el 31 de Julio de 2001. El 1° de Agosto de 2001, se fija la Causa para que las parte presentasen sus Observaciones, derecho que no ejerció ninguna de ellas.
El 25 de Septiembre de 2001, se fija la Causa para dictar sentencia, la cual es diferida el 23 de Noviembre de 2001.
El 1° de Junio de 2002, se paraliza la Causa por auto dictado por el Tribunal en el que se esperaba instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que los Tribunales que conozcan de la materia Agraria serán especiales. Instruido al respecto, el Tribunal ordena la notificación de las partes para la reanudación del proceso el 31 de Julio de 2002.
El 17 de Septiembre de 2002 la parte actora se da por notificada y solicita se libre la boleta de notificación del demandado, lo cual se acuerda y cumple el 18 del mismo mes y año; practicándose dicha notificación el 12 de Noviembre de 2002.
En fecha 06 de Octubre de 2003, se suspenden las actividades del Tribunal originario de la Causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 10 de Agosto de 2004, quien suscribe, designado Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia competente en materia agraria, se avoca al conocimiento de la Causa a solicitud del apoderado actor, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual es practicada en fecha 31 de Agosto de 2004.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, vencidos los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal fijó 30 días continuos para dictar sentencia en la presente Causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un predio rústico, por demanda intentada por los ciudadanos JOSUÉ A. QUINTERO C. Y ANA I. QUINTERO CAMACARO, plenamente identificados en el presente fallo, quienes manifestaron en su escrito libelar que arrendaron por medio de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 03 de Mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, unas mejoras y bienhechurías de su propiedad edificadas en un lote de terreno de aproximadamente 300 hectáreas en la Finca “Camoruco”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Apartaderos- San Carlos; SUR: Fila alta que separa el terreno ocupado por la señora Juana Ortiz; ESTE: Quebrada ‘Caño Fístola’; OESTE: Terrenos ocupados por el señor Carlos Linárez; en jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Que las bienhechurías y mejoras objeto del contrato les pertenecen por documento de venta con derecho de usufructo que suscribieran con sus padres, los ciudadanos: JOSUÉ QUINTERO PÉREZ Y ANA COROMOTO CAMACARO DE QUINTERO, autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, el 07 de Julio de 1997, que quedó registrado con el N° 28 del Tomo 106 de los Libro de Autenticaciones. Que las mejoras y bienhechurías contratadas consistían en 1.) Una parcela de terreno de 300 hectáreas aproximadamente; 2.) Una casa construida con paredes de bahareque, piso de cemento y techo de zinc, 3.) Un corral construido de madera; 4.) Una laguna artificial y 5.) Árboles mangos (sic). Que el objeto del contrato fue “... (Omissis)...construir un conjunto de mejoras y bienhechurías necesarias, para la cría y ceba de ganado así como carreteras internas... (Omissis)...” (Omissis y resaltados del Tribunal).
Que se fijó como canon de arrendamiento la suma de Veinticinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 25.000, oo) y que la duración del contrato se estableció en cinco (5) años contados a partir del 3 de Mayo de 1998; amén de que fueron pagadas veinte (20) mensualidades por adelantado.
Fundamentan su acción en los Artículos 1167, 1592 y 1623 del Código Civil de Venezuela; invocando y citando, así mismo, los Artículos 1264 y 1160, ejusdem.
Igualmente exponen los accionantes que el motivo por el que acuden a demandar la resolución del contrato es porque el arrendador no cumplió con el objeto del mismo, cual fue el de cebar y criar ganado y al grave deterioro que padece el inmueble y su abandono total lo que les causaría ‘erogaciones’ (sic).
Al momento de dar Contestación a la Demanda, lo cual hace oportuna y adecuadamente, según las exigencias del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (vigente para la fecha de la contestación) el ciudadano accionado DANIEL MORÍ LLACA, ya bien identificado en el cuerpo de esta decisión, opuso la cuestión previa prevista y contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria establece dicha prohibición cuando no se acompañe la autorización de desalojo emitida por el Instituto Agrario Nacional. Cita los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios y solicita que se reponga la Causa.
Así mismo, impugna la cuantía alegando que si menos de un (1) año antes los arrendadores (actores) compraron las bienhechurías por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), la cuantía establecida en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000, oo) es una cantidad que sobrepasaría el valor de más de cuarenta y cinco (45) fundos similares; que no presentan una estimación detallada y fundamentada de (sic) “...los pretendidos daños sufridos...”.
Contesta la demanda esgrimiendo como defensas que los actores señalan en el libelo que el objeto del contrato fue es “...construir un conjunto de mejoras y bienhechurías necesarias, para la cría y ceba de ganado así como carreteras internas, así como quedando en uso como arrendatario de todas las mejoras y bienhechurías descritas en la cláusula primera y cuarta...”. Que falsea el contenido del contrato al presentar como bienhechurías existentes las que aparecen en la cláusula cuatro cuando lo cierto es que para el momento del contrato las existentes son las de la cláusula primera.
Que entre las bienhechurías cedidas en arrendamiento no se señalan las cercas. Que la cláusula cuarta contradice lo alegado por el actor en virtud de que dicha cláusula lo que hace es autorizar al arrendatario a construir bienhechurías y mejorar el mismo. De manera que las bienhechurías de la cláusula cuarta son aquéllas que el arrendatario está facultado a realizar; sin que esto signifique obligación alguna pudiendo exigir, al término del contrato el pago del costo de las que hubiere realizado.
Niega, rechaza y contradice la inspección judicial consignada por la parte actora al momento de interponer la demanda, por cuanto la misma contiene una serie de irregularidades que la desvirtúan. Que se pretende demostrar daños inexistentes como la destrucción de una casa de bahareque que en realidad es de bloque y techo de acerolit que tuvo que ser nombrada forzosamente en la inspección judicial lo contrario sería admitir que dicha vivienda fue construida por el arrendatario ya que el contrato solo menciona la casa de bahareque y no la de bloques, por lo que habría de serle pagado su valor. Que el Juez hizo una serie de apreciaciones que desvirtúan la inspección.
Que se dictó la medida de secuestro violando el Artículo 1159 del Código Civil estando el arrendatario ocupando el inmueble, como lo demuestra la presencia de un ciudadano que dijo ser el encargado al momento de ejecutar la medida.
Que los fundamentos invocados como soporte de la acción invocada, los Artículos 1592 y 1623 del Código Civil son inaplicables ya que solo deben aplicarse las normas especiales de la Ley de Reforma Agraria. Cita al doctrinario patrio Armando Hernández Bretón.
De manera que la acción intentada carece de fundamento legal porque las normas invocadas son inaplicables y no tiene como fundamento jurídico ni en una sola disposición de la Ley de Reforma Agraria.
Así pues que, habiendo sido opuesta la necesidad de la autorización prevista en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria para la admisión de la demanda como fundamento de la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a resolver la misma como punto previo al fondo de la cuestión planteada.
PUNTO PREVIO AL FONDO:
En efecto, el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria para la fecha de la interposición de la acción establecía:
“...Toda persona que durante la vigencia de la presente Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo... (omissis)...predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta...(omissis)...queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede a dotación de tierra conforme a esta Ley.
..(Omissis)...
“A los efectos de la autorización prevista... (Omissis)...se establece el siguiente procedimiento...” (Omissis y subrayados del Tribunal).
Este principio normativo de protección es reafirmado en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 18 del siguiente contenido:
“…Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación Hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones…”
En la obra “Ley de Reforma Agraria”, del Dr. Armando Hernández-Bretón, (Editorial ‘La Torre’, 12ª Edición, Colección Arandina, Caracas, págs. 66 y 67), comentada, concordada y concatenada, el autor asienta como nota marginal de este artículo “Amparo de la Ley para actuales contratistas” y “Requisitos del IAN para Desalojos”; esto es, porque tal como reiterada e inmutablemente asentó la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria, así como los Tribunales de instancia, esta autorización se refiere al desalojo que se pretendería de un arrendatario para obtener la adjudicación de esa tierra para sí, habida cuenta que el arrendamiento es contrario, en principio, a las pretensiones y espíritu del legislador agrario y a la función social de la tierra, porque en dicha figura contractual quien posee es el arrendatario y no el arrendador. Así, la Ley especial agraria estableció una protección para quienes explotaran fundos bajo esa modalidad.
Todo el artículo y sus comentarios conllevan a pensar que el desalojo a que se refiere es el efectuado o pretendido no por el dueño, sino por alguien que se arroga un mejor derecho conforme a la Ley en análisis.
De las actas procesales se evidencia que el ‘desalojo’ que como efecto de la resolución de contrato de arrendamiento ocurriría, no conlleva como finalidad ulterior la dotación de la tierra a los actores de autos, en virtud de que ellos son propietarios de los bienes arrendados; mal podría entonces pretenderse que un tercero (Instituto de tierras) mediara en la contratación arrendaticia celebrada entre particulares sobre bienes propios.
En consecuencia, éste Tribunal desestima la oposición efectuada y declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Prohibición de Admitir la Acción Propuesta. Y Así se Declara.
Aunado a lo expuesto, y de mayor contundencia Jurídica, la cuestión previa opuesta, referida a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
En nuestro orden procesal tiene como finalidad negar que el demandante tenga en su patrimonio el derecho de acción considerado como aquel derecho del cual debe ser titular el demandante para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolución de la controversia jurídica mediante la declaración de la voluntad concreta de la ley ante él se plantee.
En tales fundamentos la acción propuesta, como es la de resolución de contrato de arrendamiento, desde luego, por ningún lado está prohibida, por el contrario, nuestro ordenamiento legal la tutela en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Vigente.
Por otra parte, y antes de pasar al análisis probatorio, el Tribunal considera pertinente aclarar que los Artículos del Código Civil invocados como fundamento de la acción propuesta, efectivamente inaplicables en esta materia como bien alega el demandado, y la falta de fundamentación jurídica en normas especiales de la materia, no obstan, ni deben obstar, al Juez Agrario para conocer y resolver las controversias suscitadas en la materia, en aplicación del principio iura novit curia que en esta materia espacialísima y de interés superior para el Estado cobra especial relevancia y significación. Y Así se Establece.
SEGUNDO: En el contexto de la contestación el demandado, objeta la estimación de la cuantía en la cantidad de 45.000.000°°, bajo el argumento: “...Menos de un año antes de suscribir el contrato de arrendamiento del fundo. Por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES..., cuya resolución se pretende, los demandantes adquirieron el citado fundo, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, es decir, que con su ilegal acción pretenden, no solo desconocer el contrato suscrito, sino además obtener una cantidad que sobrepasa el valor de más de CUARENTA Y CINCO FUNDOS similares al mencionado de autos, sin presentar ninguna estimación detallada y fundamentada de los de los pretendidos daños sufridos”.
El Tribunal para resolver este otro punto previo lo hace bajo el siguiente razonamiento.
Las reglas legales que rigen en materia de estimación de las cuantías las encontramos previstas en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto establecen:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En este caso rige la norma especial aplicable a los convenios arrendaticios, articulo 36 supra copiado, que trata sobre el valor de las demandas sobre arrendamientos, en razón que el caso ventilado se circunscribe o tiene su causa en un convenio arrendaticio, independientemente se trate de predios rústicos, sometido a las disposiciones de los artículos 1619 en adelante del Código Civil.
Sobre la estimación de la cuantía, es un requisito establecido en la ley procesal, es decir una carga del demandante de estimar la demanda, conforme lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Sin embargo como hemos afirmado, en esta materia las reglas son las del art. 36, el cual dispone:
“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”
En este caso, no se litiga por deudas de arrendamiento, lo cual hace inaplicable el primer supuesto de la norma, pero, si se persigue la no continuidad del convenio, lo que si hace aplicable lo dispuesto en la parte final de la citada norma legal, lo cual nos conduce tal aplicación, de esta manera, teniendo el contrato una vigencia de 5 años por un canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), de la simple multiplicación nos arroja un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00000), que en definitiva es la cuantía del presente asunto judicial. Así se establece.
En tales consideraciones, declarado sin lugar el primer punto previo, se hace inoficioso el análisis de los Artículos 18 y 19 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios invocados por el oponente, ya que la oposición efectuada no prosperó.
Entonces, la controversia a dirimir quedó trabada en el abandono de lo arrendado, alegado por el actor y la negación de este hecho esgrimida como defensa por el demandado, así como en las bienhechurías objeto del arrendamiento y los daños producidos por parte del demandado de los bienes dados en arriendo, alegados por la parte actora; en consecuencia de lo cual se hace necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos para la resolución del conflicto planteado.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento: (f 8 y 9) Celebrado entre los ciudadanos Andrés Josué Quintero Camacaro y Ana Indira Quintero Camacaro, actores de autos, y el ciudadano Daniel Morí Llaca, todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo; autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 03 de Mayo de 1998, bajo el N° 50 del Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; el cual se aprecia como documento privado con fuerza de público, con fecha cierta, por emanar de autoridad legalmente facultada para ello, que al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fehaciente de las declaraciones que contiene y, en consecuencia, comprobatorio de: que el objeto del arrendamiento fueron las mejoras y bienhechurías de exclusiva propiedad de los demandantes, fomentadas sobre un lote de terreno de trescientas hectáreas (300 Has.) aproximadamente, de la Finca “Camoruco”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Apartaderos- San Carlos; SUR: Fila alta que separa el terreno ocupado por la señora Juana Ortiz; ESTE: Quebrada ‘Caño Fístola’; OESTE: Terrenos ocupados por el señor Carlos Linárez, en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; y una casa construida con paredes de bahareque, piso de cemento y techo de zinc, un corral construido con palos de madera, una laguna artificial y árboles de mangos. En el mismo se estableció como canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,oo) y su duración se fijó en cinco (5) años prorrogables según la cláusula tercera; se autoriza al arrendatario a mejorar y construir todas las bienhechurías necesarias a los fines de que el ganado que vaya a tener pastando tenga mejor forma de hacerlo, incluyendo, deforestación, cercas perimetrales e internas, siembra de pastos, pozos profundos, instalaciones necesarias para la cría y ceba de ganado y carreteras internas; las cuales serían canceladas al arrendatario previo avalúo a la terminación del contrato. Y Así se Aprecia.
2.- Original del Contrato de Venta con Derecho de Usufructo: (f 10 y 11) Suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JULIÁN QUINTERO PÉREZ y ANA COROMOTO CAMACARO DE QUINTERO, por la parte vendedora y, por los ciudadanos: ANDRÉS JOSUÉ QUINTERO CAMACARO y ANA INDIRA QUINTERO CAMACARO, como compradores; autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio de 1997, con el N° 28 del Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones; el cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para apreciar la documental distinguida 1.- de este análisis probatorio, en la comprobación de que el objeto de dicha venta fue una parcela de terreno y las mejoras existentes en la misma alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Apartaderos- San Carlos; SUR: Fila alta que separa el terreno ocupado por la señora Juana Ortiz; ESTE: Quebrada ‘Caño Fístola’; OESTE: Terrenos ocupados por el señor Carlos Linárez, en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; de trescientas hectáreas (300 Has..) aproximadamente de extensión, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) que los vendedores declararon haber recibido. Con este documento queda demostrada la propiedad del lote de terreno descrito de los demandantes de autos, no así la de las bienhechurías, por cuanto las mismas no se especifican en el contrato analizado. Y Así se Estima.
3.- Inspección Judicial Extra litem: (f 12 al 26) Practicada al lote de terreno ya descrito suficientemente, por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 14 de Enero de 1999; a la que no se le confiere valor probatorio por no haber sido sometida al control de la contraparte dentro del proceso en el lapso probatorio. En consecuencia, se desecha. Y Así se Estima.
En el lapso probatorio:
1.- Mérito amplio y suficiente de las actas procesales: Al que no se le confiere valor probatorio por ser criterio reiterado que la sola mención del mérito de autos no constituye una prueba en sí misma. Y Así se Estima.
2.- Contrato de Arrendamiento: Celebrado el 03 de Mayo de 1998; el cual ya fue apreciado en este fallo, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones materiales que contiene. Y Así se Estima.
3.- Contrato de Venta: Suscrito el 07 de Julio de 1997; también apreciado anteriormente y valorado como comprobatorio de sus declaraciones materiales. Y Así se Estima.
4.- Inspección Ocular (sic): Evacuada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; desechada anteriormente por no haber sido ratificada en el lapso probatorio para ser sometida al control de la prueba por parte de la demandada. Y Así se Estima.
5.- Exhibición de Instrumento Poder: (f. 52) Otorgado por el demandado, ciudadano Daniel Morí Llaca al Abogado Juan Carlos Morí Llaca; el cual fue consignado por el profesional del Derecho mencionado antes del acto fijado para exhibición, quedando comprobada su acreditación y la representación judicial que se arrogó. Y Así se Aprecia.
6.- Inspección Judicial: La cual no fue practicada por falta de comparecencia de las partes en la oportunidad señalada para su evacuación. En consecuencia, no se aprecia.
7.- Confesión del Demandado: En cuanto a que el objeto del contrato fue la cría y ceba de ganado y a que fue el quien derrumbó la casa de bahareque; prueba que se desestima por cuanto este sentenciador no lee tales afirmaciones en ninguna de las actuaciones de la parte accionada. En consecuencia, se desecha. Y Así se Aprecia.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
No promovió prueba alguna.
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De las pruebas analizadas se desprende que el demandado, como se dijo en la motiva de este fallo, a pesar de haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, así como en cumplimiento de los requisitos impuestos por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que regía supletoriamente dicho acto por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no promovió pruebas que lograran desvirtuar las alegaciones en su contra expuestas por la parte actora y/o que sustentaran las defensas esgrimidas en su contestación. Y Así se Estima.
En cuanto a los accionantes, invocaron el abandono del predio por parte del arrendatario sin ser desvirtuados por éste, por lo que debe tenerse como cierto tal alegato ya que la presencia de un ciudadano en el lote de terreno al momento de ejecutar la medida preventiva decretada, manifestando que era el encargado, no es prueba de la presencia o atención que el accionado (arrendatario) haya estado poseyendo y haciendo provecho útil de los bienes objeto del contrato. Y Así se Aprecia.
Por otra parte, quedó demostrado que los demandantes son propietarios de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de trescientas hectáreas (300 Has..) aproximadamente, de la Finca “Camoruco”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Apartaderos- San Carlos; SUR: Fila alta que separa el terreno ocupado por la señora Juana Ortiz; ESTE: Quebrada ‘Caño Fístola’; OESTE: Terrenos ocupados por el señor Carlos Linárez, en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; constituidas únicamente por: 1) una casa construida con paredes de bahareque, piso de cemento y techo de zinc, 2) un corral construido con palos de madera, 3) una laguna artificial y 4) árboles de mangos. Todas las demás aseveraciones en cuanto a cuáles fueron las bienhechurías arrendadas no obtuvieron fuerza probatoria durante el proceso, así como tampoco, los daños alegados por la parte actora como efectuados por el demandado a las bienhechurías en cuestión; motivo por el cual se desechan dichos alegatos. Y Así se Estima.
Quedó evidenciado, alegado y probado en autos, el canon de arrendamiento de Veinticinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 25.000,oo) y el término de duración del contrato de cinco (5) años prorrogables; así como que fueron canceladas veinte (20) mensualidades por adelantado al momento de celebrar el contrato, es decir, el 03 de Mayo de 1998. Y Así se Aprecia.
No pudo la parte actora probar que el objeto del arrendamiento fue la de cría y ceba de ganado, por cuanto no se desprende tal finalidad de lo contenido en el contrato. Y Así se Establece.
Ahora bien, el arrendamiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 1579 del Código Civil, es un contrato bilateral por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Una de las obligaciones del arrendador es mantener la cosa en las mismas condiciones en que le fue arrendada y, en el caso especialísimo de la materia agraria, esto se traduce en el cumplimiento de la función social de la tierra ya que es inaceptable para el interés de la Nación y violatorio de los principios agrarios, la existencia de un predio con vocación agropecuaria inculta u ociosa, que no esté produciendo sustento alimentario a la comunidad.
En este sentido, no observó este Juzgador ni alegato ni prueba alguna que demostrasen que el arrendatario dedicó las bienhechurías arrendadas a la producción agrícola o pecuaria; más aún, se identifica en el contrato suscrito como ‘comerciante’.
Así las cosas, éste Sentenciador, ante la evidencia de abandono por parte del arrendatario del predio rústico, en contravención el principio de función social de la tierra, así como el espíritu del Legislador Agrario, considera procedente la resolución del contrato de arrendamiento propuesta por la parte demandante. Y Así Debe Declararse.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de resolución del contrato de arrendamiento autenticado el 03 de Mayo de 1998 por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando anotado con el N° 50 del Tomo 25 de los Libros de autenticaciones; intentada por los ciudadanos ANDRÉS JOSUÉ QUINTERO CAMACARO y ANA INDIRA QUINTERO CAMACARO, representados judicialmente por el Abogado Juan Gilberto Oberto Parada; en contra del ciudadano DANIEL MORÍ LLACA, representado por los Abogados Juan Carlos Morí Llaca, Narciso Segundo Gutiérrez y Gustavo Castillo. Y Así se Declara.
Segundo: RESUELTO el contrato de arrendamiento supra descrito. Y Así se Declara.
Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27 de Septiembre de 1999 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En tal virtud, los demandantes deberán devolver los cánones de arrendamiento pagados por adelantado al demandado, a contar desde el 21 de Septiembre de 1999; a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales cada uno. Y Así se Decide.
Para cualquier acción judicial futura que sea declarada con lugar, deberán excluirse de los cálculos los lapsos comprendidos entre las siguientes fechas.: desde el 29 de Octubre de 1999 Hasta el 27 de Marzo de 2000; desde el 1° de Junio de 2002 Hasta el 31 de Julio de 2002; y, desde el 06 de Octubre de 2003 Hasta el 10 de Agosto de 2004; todos inclusive; por cuanto en estos períodos la Causa se encontró paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes del proceso. Y Así se Decide.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el proceso.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes mediante boleta del presente fallo, para que una vez conste en autos la última notificación ordenada y practicada, comiencen a transcurrir los lapsos para la interposición de recursos. Líbrense boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, actuando en sede agraria, en Acarigua, a los veintidós días del mes de febrero de 2005, a los 194 años de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama De Durán
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