REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


Acarigua, 22 de Febrero del 2005
194° y 146°

El Tribunal vista la inhibición propuesta por la Abogado JUDITH REVEROL POCATERRA, Juez del Municipio Ospino de este Circuito Judicial, en la causa N° 445-2003, seguido por SIXTO COLMENÁREZ Y RODULFO FUENTES contra CLORALDO ANTONIO MENA COLMENÁREZ por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), al exponer:
“…Este Tribunal se inhibe de dictar la misma por cuanto de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se emitió pronunciamiento previo al fondo de la demanda en auto de fecha 12 de Septiembre del 2003, como bien lo expone el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conociera en alzada del referido auto…”

El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la inhibición la Juez del Municipio Ospino de este Circuito Judicial, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De un análisis de las actas que conforman la presente actuación, se puede constatar que como lo señala la norma adjetiva, el Juez emitió pronunciamiento previo al fondo de la demanda en auto de fecha 12 de Septiembre del 2003, razón por la cual estima prudente este juzgador que debe declararse con lugar la inhibición. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogado JUDITH REVEROL POCATERRA, Juez del Municipio Ospino de este Circuito Judicial.
En tal razón, remítase con oficio las presentes actuaciones al Juez del Municipio Turén. Así se decide.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.