REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE A-06
DEMANDANTE Abg. PADRÓN CASTILLO LUÍS ALFREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.025. Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-7.548.410.-

DEMANDADO EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A. (EMFACA).

MOTIVO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 01 de Diciembre de 2004, cuando el ciudadano LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A (EMFACA), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil Segundo),bajo el N° 94, folios 42 al 48 del Libro de Registro de Comercio N° 2, en fecha 06 de Marzo de 1.978. Ya que se le ha sido imposible lograr el pago de sus honorarios profesionales y costas por la atención del mencionado juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contenido en el presente expediente N° A-06. Tramitado actualmente en este Tribunal.
En fecha 06 de Junio de 2004, (folio 84) es admitida la demanda, y se acordó la intimación a la demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, (folio 87) Compareció, el alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSAURA RAMONA TORRELLES, en representación de la Empresa FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A (EMFACA).
En fecha 21 de Enero de 2005, (folio 88), comparece ante este Tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO PADRÓN, solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia.-
En fecha 03 de Febrero de 2005, (folio 89), comparece ante este Tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO PADRÓN, ratificando la petición en diligencia de fecha 21-01-05 que cursa en folio 88.-
En fecha 14 de Febrero de 2005, (folio 90), por cuanto la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, para hacer uso del derecho a la Retasa, el Tribunal fija el Décimo día de Despacho para decidir la presente causa.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interponen el ciudadano LUÍS ALBERTO PADRÓN, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra a la EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A (EMFACA), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil Segundo),bajo el N° 94, folios 42 al 48 del Libro de Registro de Comercio N° 2, en fecha 06 de Marzo de 1.978.

El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir de la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, la EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A (EMFACA) , dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano LUÍS ALBERTO PADRÓN, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra a la EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A (EMFACA), todos identificados en autos.-
En consecuencia se obliga a la demandada a cancelar:
PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.675.000,00).-
SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 449.270,83) por conceptos de intereses de mora ocurridos desde la sentencia por el Juzgado Superior Agrario el cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de julio de 2003.-
Por la naturaleza de la controversia, de perseguir la cancelación de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán