REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: A-22
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES ÁLVAREZ YÉPEZ, NÉSTOR; PÉREZ MONTANER, JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADO: DE VECCHIS, MEI PIETRO, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.965.740.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.-
MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Junio del 2001, se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD (Apoderado judicial para el momento), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA al ciudadano MEI PIETRO DE VECCHIS, anteriormente identificado, fundamentando su acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y estimando la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.325.343,63).-
La demanda es admitida en fecha 14 de Junio de 2001, ordenándose la citación del demandado, decretando MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado.-
En fecha 23 de Octubre del 2.002 (f-23), el demandado PIETRO DE VECCHIS MEI, asistido por la Abogado ARELIS ZORRILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.367, consigna escrito de CONVENIO DE PAGO a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, cuando expresa:
“…Me comprometo a cancelar la deuda antes señalada, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo). En fecha 30 de abril del año 2003, SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.325.343,63 Bs), en fecha 30 de Octubre de 2003. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que se hayan ocasionado hasta la fecha 31 de enero del año 2002, en fecha 30 de enero de 2004. CUARTO: El saldo restante de todos los intereses causados y que no hayan sido cancelados, serán cancelados en fecha 30 de junio del año 2004…”

El Abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 14 de enero del 2003 (f-25), mediante diligencia expone NO ESTAR CONFORME CON LA PROPOSICIÓN DE PAGO FORMULADA, solicitando se tenga por citado al demandado.
En fecha 20 de enero del 2.003 Tribunal de la causa, ordena la continuación del juicio, habida cuenta de que la parte accionada se encuentra a derecho (f-26).-
Por medio de diligencia que corre inserta al folio 27, en fecha 11 de marzo de 2003, la Abogado ARLINE DÍAZ MENDOZA, consigna instrumento poder, que le acredita representación a ella y a los también Abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ y MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, plenamente identificados.-
Por medio de diligencia de fecha 13 de mayo de 2003 (f-31), el co Apoderado Judicial JACKSON PÉREZ MONTANER, pide al Tribunal se sirva dictar sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso de sustanciación contados a partir de la citación tacita del demandado.-
El Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2003 (f-32), acuerda lo solicitado, fijando para sesenta (60) días continuos para sentenciar.-
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 (f-33), la co Apoderado Judicial ARLINE DÍAZ MENDOZA, solicita el avocamiento a este Tribunal a los fines de continuar con la presente causa.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004 (f-34), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004 (f-35), el co Apoderado Judicial de la actora JACKSON PÉREZ MONTANER, pide que la notificación del avocamiento a la demandada se haga mediante boleta deja en la dirección que describe en la diligencia, en fecha 05 de Octubre de 2004, ratifica el contenido de la diligencia antes mencionada.-
En fecha 29 de Noviembre del 2004, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación que le fuese entregada, en la persona de YENIFER RAMÍREZ, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 83.098.111.-
Por diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2004 (f-41), el co Apoderado Judicial JACKSON PÉREZ MONTANER, pide al Tribunal reanudar la presente causa y proceda a dictar sentencia.-
El Tribunal por auto de fecha 10 de enero del presente año (f-42), fija el trigésimo día siguiente para decidir la misma.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por medio de su Apoderado Judicial por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA contra el ciudadano MEI PIETRO DE VECCHIS, anteriormente identificado, fundamentando su acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

El Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto, que en fecha 23 de octubre de 2002, por medio escrito rielante al folio 23, el accionado se da por citado, reconociendo y admitiendo deber al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el convenio de pago propuesto no fue aceptado, como se evidencia de la diligencia que riela al folio 25 del presente expediente.-
Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, es por lo que este Tribunal entra a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.


Por su parte, Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MEI PIETRO DE VECCHIS, todos identificados en autos.-
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.325.343,63) que comprende el monto demandado.
SEGUNDO: Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, para lo cual se designarán los expertos a fin de que practiquen la experticia complementaria del fallo, para lo cual deberán tomar en cuenta los Indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con la parte demandante, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del resultado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular
Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria Accidental
Ana Ysabel González