REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: PP01-L-2004-0000109
PARTE DEMANDANTE: Ramón Balaustre, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.727.274, y domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Heber Pérez Ariza, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.624.
PARTE DEMANDADA: “Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A.”, (MOTIASCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el número 65, tomo 3-A, y reformados sus estatutos, según inscripción efectuada en fecha 08 de agosto de 1985, con el número 26, tomo 32-A-Pro.
EMPLEADOR: Transporte Portuguesa C.A. (TAPOCA).
REPRESENTANTE LEGAL: Miguel Sicilia Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.848.144, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: Abogada Rosa Maritza evallos O., inscrita en el Inpreabogado con el número 25.514.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
AUDIENCIA PRELIMINAR

Hoy, martes quince (15) de febrero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, la misma fue anunciada por el ciudadano Alguacil en la Sala de Espera de este Tribunal, verificándose la presencia del accionante, ciudadano Ramón Balaustre y su Apoderado Judicial, Abogado Heber Pérez Ariza; y de la Apoderada Judicial de la empleadora, Abogada Rosa Maritza Ceballos O., todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta acta, y con facultades expresas para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes, luego de deliberaciones manifiestan haber llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos:

El demandante, manifiesta que la relación de trabajo que los vinculó lo fue desde el 01 de junio de 1999, hasta el 18 de diciembre de 2003; reconociendo expresamente que la misma finalizó por renuncia voluntaria, dejando expresa constancia de haber reclamado la indemnización sustitutiva por despido injustificado y preaviso, lo cual no le corresponde en virtud que el se retiró voluntariamente de la empresa, se procedió a recalcular todos y cada uno de los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido por el contrato de la construcción. Siendo ello así, las partes de común acuerdo establecen que el salario diario al término fue de Bs. 19.113,oo, que corresponde para el chofer de primera, más una inciedencia de utilidades de Bs. 4.293,88 y una incidencia de bono vacacional de Bs. 576,01, por lo que el salario base para el cálculo de la antiguedad lo fue Bs. 23.982,89, por una relación de cuatro años y seis meses.
Seguidamente el demandante y su apoderado judicial exigen a la empresa Tapoca se le cancele al trabajador:

Antigüedad acumulada de Bs. 1.349.161,44
Diferencia días de Antiguedad Bs. 911.349,82
Vacaciones y bono 1999-2000 Bs. 384.434,40
Vacaciones y bono 2000-2001 Bs. 658.560,00
Vacaciones y bono 2001-2002 Bs. 750.960,00
Vacaciones y bono 2002-2003 Bs. 886.820,00
Vacaciones fraccionadas y bono Bs. 646.210,53
Utilidades 2000 Bs. 940.800,00
Utilidades 2001 Bs. 1.072.800,00
Utilidades 2002 Bs. 1.223.200,00
Utilidades 2003 Bs. 913.792,53
Intereses sobre prestaciones Bs. 484.217,99
Sub total Bs. 10.771.381,11

Por su parte la representante de la empresa Tapoca manifiesta estar de acuerdo con el cálculo presentado y exigido por el demandante por lo que procede a oponerle al trabajador las siguientes deducciones:

Deducciones:
Ince Bs. 23.498,33
Vacaciones y Bono Bs. 840.868,70
Antiguedad 2003 Bs. 661.475,25
Utilidades Bs. 777.716,30
Total deducciones Bs. 2.303.558,58

Ademas opone al trabajador los siguientes adelantos de antiguedad, los cuales fueron deducidos en el cáculo de los intereses sobre prestaciones sociales:

Diciembre 1999 Bs. 439.200,00
Diciembre 2000 Bs. 514.417,05
Diciembre 2001 Bs. 691.645,95
Diciembre 2002 Bs. 702.000,00
Total deducciones Bs. 2.347.263,00

Por lo que propone al trabajador cancelarle el saldo deudor por diferencia de prestaciones sociales; esto es, la suma de Bs. 8.467.822,53 y por cuanto el trabajador pretende en su libelar se le cancele horas extras y bonos nocturnos a los efectos unicos y exclusivamente transaccionales, la empresa propone y ofrece cancelar como bono indemnizatorio para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral que pudiere tener derecho el trabajador, la suma de Bs. 2.532.177,47, todo lo cual asciende a la suma total propuesta de Bs. 11.000.000,00, pagadero en dos partes, a saber: en este acto Bs. 5.500.000,oo, mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, agencia Guanare, N° 86327440, de fecha 15 - 02-2005, su nombre, no endosable; y la suma restante Bs. 5.500.000,oo el 15 de marzo de 2005, en la sede de este Tribunal a las 3:00 p.m.

Acto seguido, el demandante reconoce las deducciones opuestas y acepta la proposición de pago en la suma de Bs. 11.000.000,00, pagadero en dos partes, a saber: en este acto Bs. 5.500.000,oo, mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, agencia Guanare, N° 86327440, de fecha 15 - 02-2005, su nombre, no endosable; el cual declara haber recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción, y la suma restante Bs. 5.500.000,oo el 15 de marzo de 2005, en la sede de este Tribunal a las 3:00 p.m.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir el presente acuerdo, manifestando expresamente la demandante estar de acuerdo con las cantidades antes indicadas y con la forma de pago. Así mismo declara que este acuerdo lo suscribió de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de la construcción, manifestando que la empresa Tapoca no le adeuda nada más por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos. Seguidamente se le hace entrega de sus escritos de pruebas a las partes, los cuales manifiestan haberlos recibido conformes. Acto seguido, la representación de la empleadora solicita le sea expedida copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado por este en este mismo acto, por lo que se ordena expedir por secretaría los fotostatos solicitados. Terminó, se leyó y conformes firman.
El...

... Juez,

Abg. Ignacio Landáez Lafée

El Demandante,

Ramón Balaustre

Apoderado Judicial del Demandante, Apoderada Judicial de la Demandada,
Abg. Heber Pérez Ariza Abg. Rosa Maritza Ceballos O.


La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano