Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 01 de febrero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000334
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RAMON COROMOTO PUERTA LORETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.053.184.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEBER JOSE PEREZ ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.624.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, inserto bajo el Nº 88 Tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORMAN ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.332.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 07 de enero de 2003, el ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Agropecuaria La California S.A. (F. 1 al 4 primera pieza), reformando la misma en fecha 12 de marzo de 2003 (F. 52 al 61), alegó que su relación laboral se inició en fecha 24 de abril de 1990, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 26 días, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 m. 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y de 7 a.m. a 12 m. los sábados, devengando un salario de Bs. 164.055, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.468,50 y finalizando la relación laboral en fecha 08 de enero de 2002, cuando unilateralmente el patrono decidió prescindir de sus servicios, intentándose un procedimiento de calificación de despido que termina en fecha 19 de febrero de 2002 cuando el patrono persiste en el despido; por lo cual reclama lo estipulado en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, corte de cuenta; y lo conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174; Vacaciones fraccionadas; bono vacacional; intereses sobre prestaciones sociales, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.061.076 a lo que se le debe restar lo pagado por la demandada Bs. 1.617.735,60 dando un total a reclamar de Bs. 4.443.340,40 y solicita se calculen los intereses sobre las prestaciones y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 26 primera pieza) y su reforma (F. 81 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de junio de 2004 (F. 144 al 147 primera pieza), de la siguiente manera: Niega la duración de la relación laboral, niega que el salario al termino de la relación laboral haya sido Bs. 5.468,50, niega y rechaza que se deba al actor cada una de las pretensiones y montos solicitados. Solicita la defensa perentoria de la prescripción fundamentada en que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la citación de la demandada, transcurrió más de un (1) año.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente la demanda intentada por el ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto en contra Agropecuaria La California S.A. condenando a la demandada al pago de Bs. 4.052.387,81 más intereses de mora e indexación.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La inconformidad con la sentencia recurrida radica en que la Juez del a-quo, no valoro las pruebas aportadas por la defensa consistentes en un legajo de aproximadamente 67 a 70 recibos, donde se demostraba todos y cada uno de los pagos, devenidos durante toda la relación laboral. 2.- Así mismo señala que una vez consignados en su correspondiente etapa procesal el legajo de recibo como prueba fundamental de la defensa, los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado del actor Dr. Heber Pérez Ariza, desconocimiento que se impugna en toda forma de derecho, por cuanto manifiestan que por ser un documento de tipo privado estrictamente personal emanado de puño y letra del actor ha debido ser el mismo actor quién debió acudir a las actas del proceso y estampar su desconocimiento. 3.- Al revisar el instrumento poder se constató que no se le dio la facultad de desconocer el instrumento privado al apoderado y a luz y a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “que la parte contra quién se produce el instrumento privado deberá manifestar desconocerlo”; manifiesta el apelante que la consecuencia jurídica de esta citada norma, nos hace ver el carácter imperativo que contiene la norma.

La parte demandante al momento de realizar su exposición ha manifestado 1.- Cuando se dice que la representación que me fue otorgada no me da facultad para desconocer, debo indicar que tal desconocimiento se hizo en presencia de los demandantes y siendo que yo los represento podía realizar tal actividad, Emilio Calvo Vaca en el Código de Procedimiento Civil, señala que no es necesario una facultad expresa para desconocer un instrumento privado, más bien si es y lo señala Fuente Moro para reconocer un instrumento privado se requiere un mandamiento expreso, no es el caso que estamos ventilando y el reconocimiento se hizo en tiempo útil. 2.- Siendo que la parte demandada ni si quiera señala los conceptos que se cancelaron, y siendo desconocidos los documentos no hay pruebas no se puede demostrar que pago.

Al momento de ejercer la réplica la parte demandada indica que indudablemente que desconocer un instrumento privado tiene su transcendencia en el ámbito jurídico, el legislador lo ha establecido con carácter imperativo en la norma citada vale decir el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y alcance y el verdadero objetivo de este artículo es sumamente preciso, categórico y estricto cuando establece que deberá de modo imperativo es la parte contra quién se produjo el instrumento privado desconocerlo o reconocerlo.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si es procedente o no la reclamación por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el actor RAMON COROMOTO PUERTA LORETO contra la demandada AGROPECUARIA LA CALIFORNIA S.A, y siendo que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada se exonera señalando que ya pago todos los conceptos laborales que le correspondían, por lo que le atañe a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Copias certificadas de expediente signado con el N° 317-02 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 7 al 25 primera pieza). Documento público del cual se evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido el cual termino con la persistencia por parte del patrono en el despido, consignando la cantidad de Bs. 1.852.881,19. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
2.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así lo establece.
3.- Legajo de recibos de pagos de los años 1998, cancelación de prestaciones sociales desde julio 1997 hasta junio de 1998 (F. 151 al 200 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 370 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer, se desechan del proceso. Y así se establece.
4.- Legajo de recibos de pagos de los años 1999, vacaciones de periodo 98/99 y prestaciones sociales hasta noviembre de 1999 (F. 201 al 252 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 370 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer se desechan del proceso. Y así se establece.

5.- Legajo de recibos de pagos del 2000 y las vacaciones de ese periodo, pagos del 2001, utilidades años 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001, prestaciones desde 1997 hasta el 2001 y bono de transferencia, (F. 253 al 358). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 370 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer se desechan del proceso. Y así se establece.
Parte demandante:
6.) Reproduce el merito de autos, en especial la copia del expediente de calificación de despido. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria, con relación al expediente de calificación, este tribunal lo valoró ut supra. Y así lo establece.
Testimoniales:
7.- La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julia Tomasa Silva Oviedo y Alfonso José Lemus. Presentándose a rendir su testimonio Julia Tomasa Silva Oviedo (F. 368 fte y vto primera pieza) y Alfonso José Lemus (F. 369 fte y vto segunda pieza) los dichos de los testigos se limitaron a responder sobre hechos no controvertidos, como la relación laboral, horario de trabajo, la duración de la relación de trabajo, el despido injustificado, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Documental:
8.- Promueve marcada con la Letra A, B, C, D, solicitud de calificación de despido, contestación a la solicitud de calificación de despido, homologación y copia del cheque respectivamente (F. 360). Advierte el Tribunal que tales documentales están contenidas en el expediente de estabilidad anexo a la demanda y que fue valorado ut supra. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada, este Tribunal se pronuncia así:
El tema en discusión o por el cual no se comparte la sentencia apelada por parte de la demandada, es que el Tribunal a quo desecho los documentos privados que fueron presentados en la oportunidad de promover las pruebas por la parte demandada, en virtud de que los mismos fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora y para poder decidir tal planteamiento, se tiene que atender a la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el 136 y 154 del mismo Código advirtiendo que las normas no se interpretan aisladamente sino en su conjunto formando parte de un todo orgánico.

Ha señalado el apelante que la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa por que señala “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, …omissis…” y que la palabra deberá obliga interpretar en forma imperativa y es que efectivamente el 444 ejusdem, señala que “deberá” por que de de no venir a reconocerlo o desconocerlo se tomará como cierto su autoria, a eso es lo que se refiere lo imperativo de la palabra deberá ubicado en ese texto, no podemos interpretar las palabras ni las normas aisladamente, por lo que en el marco de lo planteado debemos analizar el contenido de este artículo conjuntamente con los artículos 136 y 154 del mismo Código. Así nos encontramos que el artículo 136 del Código de Procedimiento dice:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

El señalamiento contemplado en esta normativa lo cual obliga a revisar cuales son las limitaciones de la Ley, las cuales se ubican en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dice:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por lo cual el poder que le otorga una persona demandada o un demandante a su apoderado lo faculta para hacer todo lo que tenga que hacer en beneficio de sus derechos e intereses del otorgante, defender la posición del demandante o la posición del demandado según el caso; solo se requiere facultad expresa para las actuaciones señalado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y el desconocimiento de un documento no esta señalado como una facultad expresa, por lo tanto el apoderado si tiene facultades para desconocer documentos emanados de la parte que el representa, por que se entiende, se presume que el apoderado recibes instrucciones directas de quien le dio su poder, así pues que no necesariamente tiene que ir el quién suscribió el documento a desconocerlo por que su apoderado esta facultado para hacerlo y eso es una defensa que coadyuva a los intereses de quien defiende, esta discusión se lo señalaba en anterior oportunidad a los mismos apelantes que se encuentran en esta audiencia que se zanjo la entrada en vigencia de este Código de Procedimiento de 1.987, ya que antes de la vigencia de esta norma procesal, se planteaba la discusión de si se tenía la facultad o no para desconocer documentos por parte de los apoderados, pero es a partir de ese momento cuando en el artículo 154 antes citado que se deja claramente establecida cuales son las facultades que requieren que tenga un mandamiento expreso, y donde no distinguió el legislador mal puede distinguir el interprete, admitir lo contrario es limitar el derecho a la defensa de los ciudadanos asunto que se encuentra reñido con los elementales principio del debido proceso.
En cuanto al debido proceso, el Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se sustanció el presente procedimiento establece que para el caso de desconocimiento del documento la parte que lo quiera hacer valer esta obligado a señalarle al Tribunal que lo quiere hacer valer y solicitar la prueba de cotejo como es en este caso de autos al no haber solicitado la prueba de cotejo la parte demandada promoverte de las documentales desconocidas, el juez tiene que desechar tales documentos, porque quién estaba interesado en hacerlo valer no activo el mecanismo jurídico que le establece la ley para darle valor al documento que fue oportunamente desconocido, en razón de lo anterior, se debe concluir que actuó conforme a derecho el Tribunal de la recurrida al desechar tales documentos de la presente causa, siendo que esto fue el fundamento para que el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la acción propuesta es forzoso para este Tribunal confirmar dicha decisión en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se ordena:

1.- En cuanto a lo demandado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la indemnización de antigüedad 210 días x Bs. 2.812,50 = Bs. 590.625; compensación por transferencia 180 días x Bs. 2.812,50 = Bs. 506.250 para un total de Bs. 1.096.875. Visto que desde el inicio de la relación laboral 24 de abril de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, el actor tenia una antigüedad de 7 años y 1 mes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le correspondería por antigüedad 30 días por cada año y por compensación por transferencia 30 días por cada año calculado hasta el 31 de diciembre de 1996.

2.- Pago de la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que su salario por cada año fue:

Año 1998 60 días x Bs. 3.437,50 = Bs. 206.250
Año 1999 62 días x Bs. 4.125 = Bs. 255.750
Año 2000 64 días x Bs. 4.125 = Bs. 264.000
Año 2001 66 días x Bs. 5.000 = Bs. 330.000
Año 2002 68 días x Bs. 5.468,50 = Bs. 371.858

Para un total por antigüedad de Bs. 1.427.858.

3.- Los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido y al estar demostrado de autos que la relación laboral término por un despido injustificado y que el patrono decidió persistir en el despido, se ordena el pago por indemnización por antigüedad 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 5.468,50 = 820.275 y indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 5.468,50 = 328.110, para un total por este concepto de Bs. 1.148.385.

4.- En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, se ordena en los mismos términos que el a quo, en consecuencia se ordena pagar Bs. 1.192.645,50.

5.- En cuanto a la pretensión de vacaciones fraccionadas, el Tribunal ordena el pago de 22,50 días x Bs. 5.468,50 = Bs. 123.041.

6.- En cuanto a la pretensión de bono vacacional, el Tribunal ordena el pago de 17 días x Bs. 5.468,50 x = Bs. 92.964,50.

7.- Los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena el pago de la cantidad de Bs. 823.500. Dando un total a pagar de Bs. 5.905.269 suma a la cual se le debe restar lo recibido por el actor al momento de la finalización del procedimiento de calificación de despido Bs. 1.852.881,19 neto a pagar Bs. 4.052.387,81, monto al cual se ordena realizar la corrección monetaria o indexación y calculársele los intereses de mora.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 4.052.387,81, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591


IPC = 31/01/2005 = 459, 65073= Factor 1, 4719
07/01/2003 312, 26704


Bs. 4.052.387, 81 x 1, 4719 = Bs. 5.964.709, 61

Bs = 5.964.709, 61 - Bs. 4.052.387, 81 = Bs. 1.912.321,8

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4719) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 4.052.387, 81 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.912.321,8 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs = 5.964.709, 61.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA




Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




19/02/02
 
 
4.052.387,81
2002
 
 
 
Marzo
50,10%
169.187,19
4.052.387,81
Abril
43,59%
147.202,99
4.052.387,81
Mayo
36,20%
122.247,03
4.052.387,81
Junio
31,64%
106.847,96
4.052.387,81
Julio
29,90%
100.972,00
4.052.387,81
Agosto
26,92%
90.908,57
4.052.387,81
Septiembre
26,92%
90.908,57
4.052.387,81
Octubre
29,44%
99.418,58
4.052.387,81
Noviembre
30,47%
102.896,88
4.052.387,81
Diciembre
29,99%
101.275,93
4.052.387,81
2003
 
 
 
Enero
31,63%
106.814,19
4.052.387,81
Febrero
29,12%
98.337,94
4.052.387,81
Marzo
25,05%
84.593,60
4.052.387,81
Abril
24,52%
82.803,79
4.052.387,81
Mayo
20,12%
67.945,04
4.052.387,81
Junio
18,33%
61.900,22
4.052.387,81
Julio
18,49%
62.440,54
4.052.387,81
Agosto
18,74%
63.284,79
4.052.387,81
Septiembre
19,99%
67.506,03
4.052.387,81
Octubre
16,87%
56.969,82
4.052.387,81
Noviembre
17,67%
59.671,41
4.052.387,81
Diciembre
16,83%
56.834,74
4.052.387,81
2004
 
 
 
Enero
15,09%
50.958,78
4.052.387,81
Febrero
14,46%
48.831,27
4.052.387,81
Marzo
15,20%
51.330,25
4.052.387,81
Abril
15,55%
52.512,19
4.052.387,81
Mayo
15,40%
52.005,64
4.052.387,81
Junio
14,92%
50.384,69
4.052.387,81
Julio
14,45%
48.797,50
4.052.387,81
Agosto
15,01%
50.688,62
4.052.387,81
Septiembre
15,20%
51.330,25
4.052.387,81
Octubre
15,02%
50.722,39
4.052.387,81
Noviembre
14,51%
49.000,12
4.052.387,81
Diciembre
15,25%
51.499,10
4.052.387,81
Totales
 
2.609.028,58
4.052.387,81
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo.







En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Ramón Coromoto Puerta Loreto la cantidades de Bs. 4.052.387, 81, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 2.609.028,58 y por Corrección Monetaria Bs. 1.912.321,8 para un total de Bs. 8.573.738,19 por parte de la demandada Agropecuaria La California S.A.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 28 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado Orman Aldana, Apoderado Judicial de la parte demandada Agropecuaria La California S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto contra Agropecuaria La California S.A. En consecuencia, confirma todos los demás conceptos condenados igualmente confirma los intereses moratorios sobre las cantidades y la indexación o corrección monetaria, ordenándose de esta manera el pago a favor del demandante Ramón Coromoto Puerta Loreto la cantidades de Bs. 4.052.387, 81, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 2.609.028,58 y por Corrección Monetaria Bs. 1.912.321,80 para un total de Bs. 8.573.738,19 por parte de la demandada Agropecuaria La California S.A., atendiendo que los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria transcurren inclusive hasta la ejecución definitiva de la Sentencia; se considerara ejecutada una vez que la demandada realice el pago efectivo, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación al recurrente por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 01 de febrero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000334
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: RAMON COROMOTO PUERTA LORETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.053.184.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEBER JOSE PEREZ ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.624.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, inserto bajo el Nº 88 Tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORMAN ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.332.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 07 de enero de 2003, el ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Agropecuaria La California S.A. (F. 1 al 4 primera pieza), reformando la misma en fecha 12 de marzo de 2003 (F. 52 al 61), alegó que su relación laboral se inició en fecha 24 de abril de 1990, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 26 días, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 m. 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y de 7 a.m. a 12 m. los sábados, devengando un salario de Bs. 164.055, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.468,50 y finalizando la relación laboral en fecha 08 de enero de 2002, cuando unilateralmente el patrono decidió prescindir de sus servicios, intentándose un procedimiento de calificación de despido que termina en fecha 19 de febrero de 2002 cuando el patrono persiste en el despido; por lo cual reclama lo estipulado en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, corte de cuenta; y lo conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174; Vacaciones fraccionadas; bono vacacional; intereses sobre prestaciones sociales, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.061.076 a lo que se le debe restar lo pagado por la demandada Bs. 1.617.735,60 dando un total a reclamar de Bs. 4.443.340,40 y solicita se calculen los intereses sobre las prestaciones y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 26 primera pieza) y su reforma (F. 81 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de junio de 2004 (F. 144 al 147 primera pieza), de la siguiente manera: Niega la duración de la relación laboral, niega que el salario al termino de la relación laboral haya sido Bs. 5.468,50, niega y rechaza que se deba al actor cada una de las pretensiones y montos solicitados. Solicita la defensa perentoria de la prescripción fundamentada en que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la citación de la demandada, transcurrió más de un (1) año.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente la demanda intentada por el ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto en contra Agropecuaria La California S.A. condenando a la demandada al pago de Bs. 4.052.387,81 más intereses de mora e indexación.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La inconformidad con la sentencia recurrida radica en que la Juez del a-quo, no valoro las pruebas aportadas por la defensa consistentes en un legajo de aproximadamente 67 a 70 recibos, donde se demostraba todos y cada uno de los pagos, devenidos durante toda la relación laboral. 2.- Así mismo señala que una vez consignados en su correspondiente etapa procesal el legajo de recibo como prueba fundamental de la defensa, los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado del actor Dr. Heber Pérez Ariza, desconocimiento que se impugna en toda forma de derecho, por cuanto manifiestan que por ser un documento de tipo privado estrictamente personal emanado de puño y letra del actor ha debido ser el mismo actor quién debió acudir a las actas del proceso y estampar su desconocimiento. 3.- Al revisar el instrumento poder se constató que no se le dio la facultad de desconocer el instrumento privado al apoderado y a luz y a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “que la parte contra quién se produce el instrumento privado deberá manifestar desconocerlo”; manifiesta el apelante que la consecuencia jurídica de esta citada norma, nos hace ver el carácter imperativo que contiene la norma.

La parte demandante al momento de realizar su exposición ha manifestado 1.- Cuando se dice que la representación que me fue otorgada no me da facultad para desconocer, debo indicar que tal desconocimiento se hizo en presencia de los demandantes y siendo que yo los represento podía realizar tal actividad, Emilio Calvo Vaca en el Código de Procedimiento Civil, señala que no es necesario una facultad expresa para desconocer un instrumento privado, más bien si es y lo señala Fuente Moro para reconocer un instrumento privado se requiere un mandamiento expreso, no es el caso que estamos ventilando y el reconocimiento se hizo en tiempo útil. 2.- Siendo que la parte demandada ni si quiera señala los conceptos que se cancelaron, y siendo desconocidos los documentos no hay pruebas no se puede demostrar que pago.

Al momento de ejercer la réplica la parte demandada indica que indudablemente que desconocer un instrumento privado tiene su transcendencia en el ámbito jurídico, el legislador lo ha establecido con carácter imperativo en la norma citada vale decir el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y alcance y el verdadero objetivo de este artículo es sumamente preciso, categórico y estricto cuando establece que deberá de modo imperativo es la parte contra quién se produjo el instrumento privado desconocerlo o reconocerlo.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si es procedente o no la reclamación por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el actor RAMON COROMOTO PUERTA LORETO contra la demandada AGROPECUARIA LA CALIFORNIA S.A, y siendo que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada se exonera señalando que ya pago todos los conceptos laborales que le correspondían, por lo que le atañe a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Copias certificadas de expediente signado con el N° 317-02 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 7 al 25 primera pieza). Documento público del cual se evidencia que hubo un procedimiento de calificación de despido el cual termino con la persistencia por parte del patrono en el despido, consignando la cantidad de Bs. 1.852.881,19. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
2.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que tal promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así lo establece.
3.- Legajo de recibos de pagos de los años 1998, cancelación de prestaciones sociales desde julio 1997 hasta junio de 1998 (F. 151 al 200 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 370 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer, se desechan del proceso. Y así se establece.
4.- Legajo de recibos de pagos de los años 1999, vacaciones de periodo 98/99 y prestaciones sociales hasta noviembre de 1999 (F. 201 al 252 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 370 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer se desechan del proceso. Y así se establece.

5.- Legajo de recibos de pagos del 2000 y las vacaciones de ese periodo, pagos del 2001, utilidades años 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001, prestaciones desde 1997 hasta el 2001 y bono de transferencia, (F. 253 al 358). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el apoderado del actor en fecha 08 de julio 2004 (F. 370 primera pieza). Y siendo que de autos no se evidencia procedimiento alguno para hacerlos valer se desechan del proceso. Y así se establece.
Parte demandante:
6.) Reproduce el merito de autos, en especial la copia del expediente de calificación de despido. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria, con relación al expediente de calificación, este tribunal lo valoró ut supra. Y así lo establece.
Testimoniales:
7.- La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julia Tomasa Silva Oviedo y Alfonso José Lemus. Presentándose a rendir su testimonio Julia Tomasa Silva Oviedo (F. 368 fte y vto primera pieza) y Alfonso José Lemus (F. 369 fte y vto segunda pieza) los dichos de los testigos se limitaron a responder sobre hechos no controvertidos, como la relación laboral, horario de trabajo, la duración de la relación de trabajo, el despido injustificado, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Documental:
8.- Promueve marcada con la Letra A, B, C, D, solicitud de calificación de despido, contestación a la solicitud de calificación de despido, homologación y copia del cheque respectivamente (F. 360). Advierte el Tribunal que tales documentales están contenidas en el expediente de estabilidad anexo a la demanda y que fue valorado ut supra. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada, este Tribunal se pronuncia así:
El tema en discusión o por el cual no se comparte la sentencia apelada por parte de la demandada, es que el Tribunal a quo desecho los documentos privados que fueron presentados en la oportunidad de promover las pruebas por la parte demandada, en virtud de que los mismos fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora y para poder decidir tal planteamiento, se tiene que atender a la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el 136 y 154 del mismo Código advirtiendo que las normas no se interpretan aisladamente sino en su conjunto formando parte de un todo orgánico.

Ha señalado el apelante que la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa por que señala “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, …omissis…” y que la palabra deberá obliga interpretar en forma imperativa y es que efectivamente el 444 ejusdem, señala que “deberá” por que de de no venir a reconocerlo o desconocerlo se tomará como cierto su autoria, a eso es lo que se refiere lo imperativo de la palabra deberá ubicado en ese texto, no podemos interpretar las palabras ni las normas aisladamente, por lo que en el marco de lo planteado debemos analizar el contenido de este artículo conjuntamente con los artículos 136 y 154 del mismo Código. Así nos encontramos que el artículo 136 del Código de Procedimiento dice:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

El señalamiento contemplado en esta normativa lo cual obliga a revisar cuales son las limitaciones de la Ley, las cuales se ubican en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dice:

”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por lo cual el poder que le otorga una persona demandada o un demandante a su apoderado lo faculta para hacer todo lo que tenga que hacer en beneficio de sus derechos e intereses del otorgante, defender la posición del demandante o la posición del demandado según el caso; solo se requiere facultad expresa para las actuaciones señalado en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y el desconocimiento de un documento no esta señalado como una facultad expresa, por lo tanto el apoderado si tiene facultades para desconocer documentos emanados de la parte que el representa, por que se entiende, se presume que el apoderado recibes instrucciones directas de quien le dio su poder, así pues que no necesariamente tiene que ir el quién suscribió el documento a desconocerlo por que su apoderado esta facultado para hacerlo y eso es una defensa que coadyuva a los intereses de quien defiende, esta discusión se lo señalaba en anterior oportunidad a los mismos apelantes que se encuentran en esta audiencia que se zanjo la entrada en vigencia de este Código de Procedimiento de 1.987, ya que antes de la vigencia de esta norma procesal, se planteaba la discusión de si se tenía la facultad o no para desconocer documentos por parte de los apoderados, pero es a partir de ese momento cuando en el artículo 154 antes citado que se deja claramente establecida cuales son las facultades que requieren que tenga un mandamiento expreso, y donde no distinguió el legislador mal puede distinguir el interprete, admitir lo contrario es limitar el derecho a la defensa de los ciudadanos asunto que se encuentra reñido con los elementales principio del debido proceso.
En cuanto al debido proceso, el Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se sustanció el presente procedimiento establece que para el caso de desconocimiento del documento la parte que lo quiera hacer valer esta obligado a señalarle al Tribunal que lo quiere hacer valer y solicitar la prueba de cotejo como es en este caso de autos al no haber solicitado la prueba de cotejo la parte demandada promoverte de las documentales desconocidas, el juez tiene que desechar tales documentos, porque quién estaba interesado en hacerlo valer no activo el mecanismo jurídico que le establece la ley para darle valor al documento que fue oportunamente desconocido, en razón de lo anterior, se debe concluir que actuó conforme a derecho el Tribunal de la recurrida al desechar tales documentos de la presente causa, siendo que esto fue el fundamento para que el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la acción propuesta es forzoso para este Tribunal confirmar dicha decisión en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se ordena:

1.- En cuanto a lo demandado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la indemnización de antigüedad 210 días x Bs. 2.812,50 = Bs. 590.625; compensación por transferencia 180 días x Bs. 2.812,50 = Bs. 506.250 para un total de Bs. 1.096.875. Visto que desde el inicio de la relación laboral 24 de abril de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, el actor tenia una antigüedad de 7 años y 1 mes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le correspondería por antigüedad 30 días por cada año y por compensación por transferencia 30 días por cada año calculado hasta el 31 de diciembre de 1996.

2.- Pago de la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que su salario por cada año fue:

Año 1998 60 días x Bs. 3.437,50 = Bs. 206.250
Año 1999 62 días x Bs. 4.125 = Bs. 255.750
Año 2000 64 días x Bs. 4.125 = Bs. 264.000
Año 2001 66 días x Bs. 5.000 = Bs. 330.000
Año 2002 68 días x Bs. 5.468,50 = Bs. 371.858

Para un total por antigüedad de Bs. 1.427.858.

3.- Los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido y al estar demostrado de autos que la relación laboral término por un despido injustificado y que el patrono decidió persistir en el despido, se ordena el pago por indemnización por antigüedad 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 5.468,50 = 820.275 y indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 5.468,50 = 328.110, para un total por este concepto de Bs. 1.148.385.

4.- En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, se ordena en los mismos términos que el a quo, en consecuencia se ordena pagar Bs. 1.192.645,50.

5.- En cuanto a la pretensión de vacaciones fraccionadas, el Tribunal ordena el pago de 22,50 días x Bs. 5.468,50 = Bs. 123.041.

6.- En cuanto a la pretensión de bono vacacional, el Tribunal ordena el pago de 17 días x Bs. 5.468,50 x = Bs. 92.964,50.

7.- Los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena el pago de la cantidad de Bs. 823.500. Dando un total a pagar de Bs. 5.905.269 suma a la cual se le debe restar lo recibido por el actor al momento de la finalización del procedimiento de calificación de despido Bs. 1.852.881,19 neto a pagar Bs. 4.052.387,81, monto al cual se ordena realizar la corrección monetaria o indexación y calculársele los intereses de mora.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 4.052.387,81, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591


IPC = 31/01/2005 = 459, 65073= Factor 1, 4719
07/01/2003 312, 26704


Bs. 4.052.387, 81 x 1, 4719 = Bs. 5.964.709, 61

Bs = 5.964.709, 61 - Bs. 4.052.387, 81 = Bs. 1.912.321,8

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4719) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 4.052.387, 81 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.912.321,8 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs = 5.964.709, 61.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA




Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




19/02/02
 
 
4.052.387,81
2002
 
 
 
Marzo
50,10%
169.187,19
4.052.387,81
Abril
43,59%
147.202,99
4.052.387,81
Mayo
36,20%
122.247,03
4.052.387,81
Junio
31,64%
106.847,96
4.052.387,81
Julio
29,90%
100.972,00
4.052.387,81
Agosto
26,92%
90.908,57
4.052.387,81
Septiembre
26,92%
90.908,57
4.052.387,81
Octubre
29,44%
99.418,58
4.052.387,81
Noviembre
30,47%
102.896,88
4.052.387,81
Diciembre
29,99%
101.275,93
4.052.387,81
2003
 
 
 
Enero
31,63%
106.814,19
4.052.387,81
Febrero
29,12%
98.337,94
4.052.387,81
Marzo
25,05%
84.593,60
4.052.387,81
Abril
24,52%
82.803,79
4.052.387,81
Mayo
20,12%
67.945,04
4.052.387,81
Junio
18,33%
61.900,22
4.052.387,81
Julio
18,49%
62.440,54
4.052.387,81
Agosto
18,74%
63.284,79
4.052.387,81
Septiembre
19,99%
67.506,03
4.052.387,81
Octubre
16,87%
56.969,82
4.052.387,81
Noviembre
17,67%
59.671,41
4.052.387,81
Diciembre
16,83%
56.834,74
4.052.387,81
2004
 
 
 
Enero
15,09%
50.958,78
4.052.387,81
Febrero
14,46%
48.831,27
4.052.387,81
Marzo
15,20%
51.330,25
4.052.387,81
Abril
15,55%
52.512,19
4.052.387,81
Mayo
15,40%
52.005,64
4.052.387,81
Junio
14,92%
50.384,69
4.052.387,81
Julio
14,45%
48.797,50
4.052.387,81
Agosto
15,01%
50.688,62
4.052.387,81
Septiembre
15,20%
51.330,25
4.052.387,81
Octubre
15,02%
50.722,39
4.052.387,81
Noviembre
14,51%
49.000,12
4.052.387,81
Diciembre
15,25%
51.499,10
4.052.387,81
Totales
 
2.609.028,58
4.052.387,81
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo.







En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante Ramón Coromoto Puerta Loreto la cantidades de Bs. 4.052.387, 81, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 2.609.028,58 y por Corrección Monetaria Bs. 1.912.321,8 para un total de Bs. 8.573.738,19 por parte de la demandada Agropecuaria La California S.A.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 28 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado Orman Aldana, Apoderado Judicial de la parte demandada Agropecuaria La California S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Ramón Coromoto Puerta Loreto contra Agropecuaria La California S.A. En consecuencia, confirma todos los demás conceptos condenados igualmente confirma los intereses moratorios sobre las cantidades y la indexación o corrección monetaria, ordenándose de esta manera el pago a favor del demandante Ramón Coromoto Puerta Loreto la cantidades de Bs. 4.052.387, 81, por diferencia de prestaciones sociales tal como se explico ut supra más Intereses de Mora Bs. 2.609.028,58 y por Corrección Monetaria Bs. 1.912.321,80 para un total de Bs. 8.573.738,19 por parte de la demandada Agropecuaria La California S.A., atendiendo que los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria transcurren inclusive hasta la ejecución definitiva de la Sentencia; se considerara ejecutada una vez que la demandada realice el pago efectivo, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso de Apelación al recurrente por el carácter confirmatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.