Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de febrero del año 2005.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000154
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTAÑEDA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.113.038.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES GOMEZ Y BETTY TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 52.983.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON (AGRIPACA), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de Junio de 1974, inserto bajo el Nº 95, Tomo II, folios 2 al 29.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, ANDREINA BETANCOURT, MAIRA COLMENARES, ANYIS PEÑA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 70.607, 78.946, 102.958 Y 48.023.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de julio de 2001, el ciudadano José Gregorio Castañeda interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGRICOLA PAPELON C.A. AGRIPACA, (F. 1 al 9 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de diciembre de 1996, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 28 días desempeñándose como ingeniero agrónomo en todas las unidades de producción de la empresa, en un horario en tiempo de zafra de 5 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m. y en tiempo muerto de 7 a.m. a 4 p.m., y los sábados de 7 a.m. a 12 m, hasta que en fecha 14 de agosto de 2000 fue despedido injustificado, señalando que devengaba un salario de Bs. 414.000, lo que implica un salario básico diario de Bs. 13.800 y un salario integral de Bs. 20.158,68; asimismo indica que se le debe computar dentro de su antigüedad el lapso del preaviso establecido en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, admite que hubo un procedimiento de estabilidad el cual termino con el pago del patrono de sus prestaciones señalando que tal pago no cumplió con lo que a el le correspondía lo cual lo habilita a reclamar cualquier diferencia, solicitando en consecuencia, el pago de días de descanso y feriados trabajados, horas extras y lo que le corresponde por el tiempo de viaje, reclama igualmente utilidades del año 1999-2000, los aportes que no fueron realizados por el patrono al subsistema de ahorro habitacional, así como los intereses sobre la antigüedad y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 167 primera pieza) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 08 de abril de 2002 (F. 218 al 226 primera pieza), de la siguiente manera: admite la relación laboral, el lapso de esta, niega que el actor haya laborado en todas las unidades de producción, niega que se le deba computar el lapso del preaviso a su antigüedad y que se le deba pagar este, visto que al trabajador se le pago de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el horario señalado por el actor indicando que laboraba una jornada semanal de 44 horas, en consecuencia, niega que deba pagar cada una de las pretensiones señaladas por el actor.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con lugar, al considerar que la parte demandada quedo confesa y condenarla a pagar la cantidad de Bs. 743.030,68 más los intereses sobre prestaciones sociales.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La violación del principio de la sana critica ya que no se tomo en consideración lo que es el proceso de zafra, la continuidad que ello origina; 2.- se viola el principio de exahustividad ya que consideran que con todos los recibos presentados, así como unas pruebas de informe de Corp Banca donde habían unas apreciaciones sobre las utilidades, que no eran 30 días como decía la demandada sino 85 días, se evidencia que le corresponden diferencia al trabajador; 3.- Aunque es criterio de esta instancia y del Tribunal Supremo de Justicia que las transacciones homologadas tanto por los órganos administrativos o en sede judicial, son cosa juzgada señala que se debe apreciar la no irrenunciabilidad de los derechos y revisar de los conceptos; 4.- Siendo que la carga de la prueba de los conceptos que exceden de los parámetros legales le corresponde al actor, consideran que con los recibos que se presentaron evidentemente probaron tales alegatos.
La parte demandada al momento de realizar sus exposición a señalado que el trabajador suscribió una transacción por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral, lo cual constituye ley entre las partes en virtud de todo lo acordado y vinculante en todo proceso, por lo que todos y cada unos de los conceptos que le reclama le fueron cancelados.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso JOSE GREGORIO CASTAÑEDA TORREALBA contra AGRICOLAS PAPELON C.A. (AGRIPACA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada a admitido la relación laboral, y señala que al momento de la finalización de la relación laboral pago todo lo que le adeudaba al trabajador, en consecuencia, niega cada una de las pretensiones del actor. Así mismo ha de señalarse que al solicitar el actor se le acuerden unos pagos por concepto de horas extras y días de descanso laborados, siendo que tal pretensión excede a los límites establecidos en la Ley, debe el actor probar la procedencia de tales acreencias. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Expediente de calificación de despido signado con el N° 7731 (F. 10 al 75 primera pieza). Documento público que no fue impugnado y del cual se desprende que existió un procedimiento de calificación de despido que culminó con una transacción y consecuente pago de la cantidad de Bs. 8.590.251,10 al hoy actor por pago de prestaciones sociales, calculadas con un salario de 414.000 mensual, un salario diario de Bs. 13.800 y un salario integral diario de Bs. 14.949,54, comprendiendo las mismas, lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ajuste de sueldo por decreto presidencial más salarios caídos. Y así se aprecia.
2.- Relación de horas extras, días de descanso, días feriados y tiempo de viaje trabajados (F. 76 al 81). Documento privado presentado en un formato impreso sin indicarse ningún tipo de autoría por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
3.- Recibos de pagos desde 1996 hasta 2000 (F. 82 al 149 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende los distintos salarios devengados por el trabajador en estos períodos, así como el pago de horas extras, domingos laborados y tiempo de viaje. Y así se aprecia.
4.- Constancia de ser ahorrista de Política habitacional (F. 163 primera pieza). Constancia emitida por la entidad bancaria Corp Banca, siendo un tercero ajeno al proceso, y no constando en autos la ratificación de la documental por parte de este, se desecha del proceso. Y así se establece.
5.- Relación de intereses sobre prestaciones (F. 164 al 166 primera pieza). Documento privado presentado en un formato impreso sin indicarse ningún tipo de autoría por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

En la etapa probatoria:
Parte demandante:
6.- Reproduce el merito de autos y de los anexos presentados con el libelo de la demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria y sus anexos fueron valorados ut supra. Y así lo establece.
7.- Promueve la confesión de la demandada. Tal pedimento perse no es prueba susceptible de valoración, siendo que es un argumento que se debe extraer de las actas mismas a lo largo del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
8.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Peraza, Manuel Temponi, Juana Isabel Rivas, Jesús Venegas y Freddy Jimenez. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Juana Isabel Rivas Bolívar (F. 382 al 385 segunda pieza) sus dichos se limitaron ha establecer la relación laboral del accionante, las actividades del Central azucarero, el horario de trabajo y que la empresa les brindaba el transporte al sitio de trabajo, hechos no controvertidos por lo que se desecha del proceso; Manuel Temponi (F. 391 al 393 segunda pieza) sus dichos lucen imprecisos tal como se desprende de la séptima repregunta “Diga el testigo el area para el cual trabajaba el Ing. José Gregorio Castañeda en Agrícolas Papelón. C/ Bueno depende del área a que se refiere puede ser en el área de cosecha o en el área de servicio o si no en el área donde el trabajaba”; por lo que se desechan; y Jesús Venegas (F. 394 segunda pieza) sus dichos se limitaron a señalar que presto servicios como supervisor del central tolimán y la forma de pago de las utilidades hechos no controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Experticia:
9.- De conformidad al 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita se designe un experto contable, para que de los anexos presentados con el libelo de la demanda donde se calculaba las horas extras laboradas, domingos y días descanso determine si: a.- en tiempo de zafra transcurrieron los días efectivos, y domingos con los sueldos allí indicados; b.- si los días feriados se corresponden con las cantidades y fechas allí señalados; c.- Si las horas extras están bien calculadas; d.- Si las cantidades expresadas por tiempo de viaje se corresponden con los resultados plasmados. Así mismo el experto determine los intereses sobre la antigüedad. Informe presentado en fecha 23 de mayo de 2002 (F. 414 al 418 segunda pieza), en el cual se indica que los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral se corresponden con los registros de la empresa, el recargo de los artículos 154, 155 y 193 fue calculado a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue posible si hubo o no los aumentos porcentuales decretados por el Ejecutivo nacional; se dejó constancia que en período de zafra transcurrieron los días domingos señalados como trabajados y que el trabajador los cobro, que los días de descanso y feriados se corresponden con el anexo III, que las horas extras y días de viaje se corresponden con los cálculos indicados en los anexos IV y V, que los comprobantes de pago corresponden con los insertos en el expediente 8.468. Información esta que a juicio de quien Juzga no tiene relevancia para los hechos controvertidos por cuanto se limitan señalar los días transcurridos en el periodo de zafra, mas no aportan elementos en cuanto a que ciertamente el actor los laborara, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Informes:
10.) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
10.1 Institución Bancaria Corp Banca, a fin de que informe sobre si se encuentra registrada una cuenta bancaria a nombre de José Gregorio Castañeda Torrealba donde se aportan las cuotas correspondientes ahorro habitacional, indique la fecha de apertura de la misma y la última cotización, el número de cotizaciones realizadas. Respuesta recibida en fecha 09 de julio de 2003 (F. 450 segunda pieza), la cual indica “que el ciudadano José Gregorio Castañeda no aparece registrado en nuestra base de datos como cliente”. Información que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
10.2.- Al Banco del caribe a fin de que informe sobre la cuenta a la que pertenece el cheque N° 0031907, por la cantidad de Bs. 871.646,57, a nombre de quien fue girado y si le fue cancelado a su beneficiario. Respuesta recibida en fecha 27 de noviembre de 2002 (F. 436 y 437 segunda pieza), en la que se señala que la cuenta es la N° 351-0-045768, titular Agrícolas papelón, la cual se encuentra inactiva desde el 29-02-00. Información que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
10.3.- Al Corp Banca a fin de que informe sobre la cuenta a la que pertenece el cheque N° 09700, por la cantidad de Bs. 1.133.360,15, a nombre de quien fue girado y si le fue cancelado a su beneficiario. Respuesta recibida en fecha 09 de septiembre de 2003 (F. 455 segunda pieza), en la que se señala que la cuenta es la N° 330-273753-6, titular Moliendas Papelón, la cual se encuentra eliminada. Información que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
11.- Opone para su reconocimiento memorando de fecha 12, 19 y 26 de julio de 2000, que anexa al escrito de pruebas (F. 241 al 244 segunda pieza). De autos no se observa la evacuación de esta prueba. Y así se establece
Exhibición:
12.- De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición a la demandada, de los registros de labores de campo que acompaña al escrito de pruebas (F. 248 al 399 segunda pieza).y planilla de bonificación sustitutiva de utilidades presentada con el escrito de pruebas (F. 245 segunda pieza). En la fecha fijada para la exhibición (F. 378 segunda pieza) la parte demandada intimada para la exhibición no se hace presente por lo que se tiene como exactos tales documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que de las primeras de ellas solo se desprende informes sobre la visita a determinadas fincas sin indicarse quien las realiza, este Tribunal las desecha del proceso y de la segunda de estas se desprende que en el año 1997 se le entrego al trabajador una bonificación por Bs. 68.655, documental que no aporta elementos a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Parte demandada:
13.- El merito favorable de los autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
14.) Contrato colectivo de la empresa AGRIPACA (F. 345 al 370 segunda pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.
15.) Contrato de trabajo (F. 371 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que las condiciones de trabajo y salario pautadas por las partes desde el 13-06-97 al 13-06-98. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Testimoniales:
16.- La demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas Naigale Linares y Lucybell Valladares. De los cuales solo declaró la ciudadana, Naigale del Carmen Linares (F. 399 al 401 segunda pieza) sus dichos se limitaron a señalar que las labores realizadas por el actor, su jornada de trabajo y el modo como los trabajadores se trasladaban hasta su sitio de trabajo, indicando que era analista de nómina dentro de la empresa, por lo que los mismos no aportan elementos a los hechos controvertidos, y en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el tribunal observa que el punto controvertido se centra en determinar si la demandada considero, el salario que dice el trabajador le correspondía para el pago de sus prestaciones sociales, el pago de los domingos, y el tiempo de viaje, de autos se evidencia que las partes concurrieron al tribunal laboral en virtud de un procedimiento de calificación de despido y de mutuo acuerdo y sin coacción suscribieron una transacción, donde admitían cual era el salario que devengaba el trabajador, el cual se lee Bs. 414.000 mensuales, Bs. 13.800 diarios y un salario integral de Bs. 14.949,54, así mismo se encuentra determinados los conceptos a pagar y los motivos de esa finalización de esa relación de trabajo , por lo tanto en principio y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , que establece:
“…sic…Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Omississ..
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada…sic…” (Ver sentencia de la Sala Social N° 397 de fecha 06 de mayo de 2004, caso Pablo Emigio Salas contra Panamco de Venezuela S.A.)

Por lo cual aplicando tal criterio, este Tribunal le da valor de cosa juzgada, a tal documental suscrita en el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que solamente le corresponde determinar si existen conceptos demandados que no fueron contemplados en la transacción, tomando como base el salario que ambas partes admitieron para el momento de la finalización de la relación laboral, salario señalado ut supra y siendo que los conceptos contemplados en la transacción son lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ajuste de sueldo por decreto presidencial más salarios caídos y lo reclamado es el pago de días de descanso y feriados trabajados, horas extras y lo que le corresponde por el tiempo de viaje, reclama igualmente utilidades del año 1999-2000, los aportes que no fueron realizados por el patrono al subsistema de ahorro habitacional, así como los intereses sobre la antigüedad y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, considera este Tribunal que son los mismos conceptos que pretende en esta causa se le paguen y al advertir que en dicha transacción establecieron el salario el cual fue admitido voluntariamente, no es procedente la diferencia fundada en el salario, tal como se evidencia de lo antes expuesto. Y así se establece.

En el marco de la argumentación de que la sentencia de la primera instancia no cumple con el principio de exahustividad, se debe señalar que al analizar la sentencia y los documentos que cursan en autos, este Tribunal concluye que tal argumentación también es improcedente, muy al contrario, de autos se evidencia que el Tribunal de la causa analizando cada uno de los documentos y cada una de las pruebas aportadas por el actor ha determinado que el salario que le correspondía la trabajador era de Bs. 16.299, salario que incluye la alícuota del bono vacacional, alícuota por tiempo de viaje, alícuota por bonificación de fin de año, lo que da un salario distinto al que se alego en la transacción, criterio que este Tribunal no comparte, pues la transacción es ley entre las partes, y allí se señalo un salario, y ese es el salario que se tiene que respetarse, observándose el pago de todos los conceptos reclamados, así que pretender traer otros elementos a un proceso, lo que buscan es crear una inseguridad jurídica tanto a los patronos como a los trabajadores mismos, porque si se suscribe una transacción finalizada la relación laboral, donde cada una de las partes puede disponer libremente de sus derechos, mal puede el trabajador con fundamento en esa mismo transacción venir a reclamar diferencias, queriendo dar al traste con la cosa juzgada del contrato que es ley entre las partes, más este Tribunal para no incurrir en el vicio de Reformatio Imperium, esto es, colocar al apelante en una situación peor de la que traía confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, advirtiendo que habiéndose ordenado un experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el patrono esta obligado a suministrar los elementos para que el experto se forme convicción sobre cual era el salario que devengaba el trabajador mes a mes y al monto que establezca el experto debe restársele el anticipo recibido por el trabajador de Bs. 470.162,56. Y así se declara.
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Argumento el apelante que el tribunal a quo no respeto el principio de la distribución carga de la prueba, por lo que este argumento se declara improcedente, ya que de la revisión de las actas del expediente se desprende que no es cierto que el Tribunal no se haya ajustado a lo que señala este principio, pues el principio de la carga de la prueba señala, que el demandado, esto es patrono, tendrá siempre la carga de la prueba de todos los conceptos que le reclama el trabajador, cuando estos no excedan del mínimo legal y el trabajador tendrá la carga de la prueba cuando se le niegue la existencia de la relación laboral y cuando pretenda conceptos que excedan del mínimo legal. En el caso que nos ocupa el trabajador a argumentado la existencia de horas extras y de los días domingos trabajados y en criterio de este Tribunal tal como lo señaló el tribunal de la causa con los recibos presentados, con las documentales presentadas no se demuestra suficiente que efectivamente se hayan trabajado los días domingos y la cantidad de horas extras que ha señalado el actor, por cuanto el mismo ha reconocido que las horas extras que el laboraba le fueron pagadas, en consecuencia, la argumentación del apelante es improcedente así como los conceptos que ha pretendido.

Se ha argumentado también que se violentó el principio de la sana crítica, advierte el Tribunal que el principio de la sana crítica “es el convencimiento que toma el Juez ayudado con los elementos que tiene en el expediente, con las máximas de experiencia con la lógica”, hecho este no puede eximir a ninguno de los litigantes de la carga de la prueba que pudieren tener; en el caso que nos ocupa por máxima de experiencia este Tribunal sabe que el periodo de zafra es un periodo continúo y que no se puede paralizar el proceso, más por máxima de experiencia ningún tribunal podrá definir que una persona determinada laboraba o no horas extras en un proceso de zafra, más al contrario pudiese decirse, que como la ley establece que se puede trabajar por turnos, sea éste el sistema utilizado, de las pruebas cursantes en autos no se puede derivar para este Tribunal ningún convencimiento que efectivamente el actor trabajará las horas extras y los días domingo que ha señalado laboraba y si efectivamente no descansaba nunca, y siendo que el trabajador tenia la carga de la prueba en este particular, tal concepto es improcedente.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 23 de Julio del año 2004, formulada por el Abogado Ramses Gómez Salazar, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano José Gregorio Castañeda, contra la Sentencia de fecha 30 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 30 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare; que declaro: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano José Gregorio Castañeda contra la Empresa Agrícola Papelón C.A. (AGRIPACA). Advierte que en cuanto a la experticia complementaria del fallo se practicara por un solo experto que nombrara el tribunal si las partes no se ponen de acuerdo y este tendrá los parámetros señalados en la sentencia; en cuanto a los cálculos el patrono queda comprometido a aportar los datos necesarios, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del Recurso de Apelación por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).


Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.