REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 febrero del año 2005
193º y 145º
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I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL ASUNTO

Es recibido en esta Alzada el presente el asunto para conocer sobre el CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, propuesto por el Juez Rafael Gainze como regente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Circuito del Trabajo del Estado portuguesa Sede Acarigua, de fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior pasa a decidir así:
II
DE LA COMPETENCIA

Por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica analógicamente para su tramitación lo preceptuado en le Código de Procedimiento Civil en relación con la sustanciación de los conflictos de competencia, y al respecto el artículo 71 ejusdem establece que en caso de conflicto negativo de competencia, (tal como el caso que nos ocupa donde dos Tribunales de la misma categoría en la organización jerárquica hacen manifestación de no conocer), es el Juzgado Superior Común a ambos Tribunales el Tribunal competente para resolver tal conflicto negativo de competencia.

Siendo que conforme Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa. (Art. 2 y 14 de dicha resolución) y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer del Conflicto de Competencia planteado entre los Juzgados: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Circuito del Trabajo del Estado portuguesa Sede Acarigua. Y así se establece.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Igualmente se advierte que en fecha 27 de mayo de 2004 éste Juzgado Superior al conocer la inhibición propuesta por el Juez Antonio Herrera como regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (Folios 213 y 215, al resolver sobre tal inhibición esta alzada declaro: sic:… folio vto 213…..)

Y siendo que lo que se pretende resolver en este momento es un conflicto de competencia no planteado al resolver la inhibición, este Juzgado Superior es el común a ambos Juzgados que propusieron su incompetencia, éste Juzgado Superior mantiene su competencia para resolver tal conflicto. Y así se declara.
IV
SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

La competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

Y en relación a la competencia, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no establecía normas sobre competencia por razón del territorio y para resolver dichas controversias se aplicaban las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 31 de la mencionada ley; el referido código utiliza como criterios determinantes de la competencia el lugar de la celebración del contrato, el domicilio del deudor y el lugar donde se ejecute la obligación (artículos 40, 41 Código de Procedimiento Civil), y actualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente desde octubre de 2003 en el estado Portuguesa en cuanto a la competencia territorial expresamente señala que: “….
“…Sic…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”
Y en cuanto al Régimen Transitorio dejo al Tribunal Supremo de Justicia establecer la organización de los mismos, y así dijo en sus artículos 195
“.....Las disposiciones de esta Ley se aplicaran a los procedimientos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX.
Y 196
…Este régimen aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio…..”
Así, la Resolución No.- 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano encargado de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, creo la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (artículo 1), integrada por los tribunales asentados en el territorio del estado Portuguesa siendo para el caso que nos ocupa necesario resaltar: Para el régimen procesal transitorio ubicado en Guanare se creo un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con igual competencia territorial a la del juzgado cuya competencia se le suprimía, esto es la del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (artículo 3 y 4), el cual según la Resolución 1.499 del 15 de mayo de 1992, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, (órgano que para el época tenia el gobierno y administración del Poder Judicial), le corresponde conocer por el territorio de los asuntos sucedidos en el Circuito Judicial No. 1 que comprende los MUNICIPIOS: Guanare, Guanarito, Monseñor José de Unda, Papelón, San Genaro de Boconoíto y Sucre.
Igualmente se crea para el régimen laboral “nuevo”, con sede en la ciudad de Acarigua, (artículo 10) dos (2) tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se denominan: Tribunal Primero y Tribunal Segundo de Primera Instancia, respectivamente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con igual competencia territorial a la del tribunal que se suprime la competencia esto es al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual conforme la Resolución No.- 1.499 de fecha 15 de mayo de 1992, supra señalada tiene atribuida competencia por el territorio en los municipios: Agua Blanca, Araure, Páez, San Rafael de Onoto, Santa Rosalía y Turén,
Y señala la misma resolución No.- 2003-0262 in comento en su artículo 11 que:
“Los Tribunales creados a tenor de los artículos 9 y 10 de esta Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas de acuerdo a lo señalado en el nuevo Régimen Procesal del Trabajo”. (resaltado de éste Tribunal).
Por lo cual pareciera que existe un doble sistema de distribución de la competencia a los Tribunales del Circuito Laboral, por un lado material atribuido por la naturaleza de la acción y otro funcional, en razón de la particular situación y estado del asunto a resolver, esto es si se inicio antes de la entrada en vigencia en el estado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o si se interpone con fecha posterior a tal entrada en vigencia.
Más advirtiendo quien juzga que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos contenciosos que se produzcan con relación al hechos social trabajo, pero tal carácter exclusivo y excluyente es en relación a los demás Tribunales del país en razón de la materia, no a los tribunales integran la legislación laboral entre sí, pues estos solo tienen limitaciones competenciales referidas al territorio y a la competencia sujetiva del juez por estar incurso en alguna causal de inhibición, más no es derogatoria de las normas generales sobre competencia por el territorio, y de la sana y armoniosa interpretación del artículo 11 de la Resolución 2003-0262, a la luz de los postulados constitucionales relacionados al del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva no se permite una interpretación diferente, pues es necesario observar además de la oportunidad en que se inicio el proceso también la competencia por el territorio. Y así se establece.

En el presente asunto, se advierte que:

1.- La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con Sede en Acarigua dijo al (folio 236)
...Sic…”Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, de las cuales de evidencia que riela desde el folio 213 al 215, ambos inclusive, sentencia dictada por el Tribunal Superior, la cual de su contenido se lee que la competencia ya fue establecida por el Juez Superior del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Portuguesa; por lo tanto mal podría el Tribunal remitente de las presentes actuaciones, declararse incompetente y remitirlas a este Juzgado, que sólo está facultado para conocer de las causas que se inicien a partir de de implementación de la nueva ley; tal como se desprende de los artículos 7 y 11 de la Resolución N° 2003-0262, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Octubre de 2003, con ocasión de la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Subrayado nuestro)

2.- El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, del Régimen Procesal Transitorio con Sede en Guanare dijo al (folio 240)



..Sic…” Al revisar las actuaciones que consta nos percatamos que el domicilio de las partes esta ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, mal puede este Juzgado actuar como ejecutor de medidas al no tener competencia por el Territorio, cuando se remitió a este despacho por el Juzgado Superior del Trabajo se decidió fue a la inhibición del Dr. Antonio Herrera, Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio con Sede en Acarigua, mas no fue estableciendo la competencia. Al no tener Competencia por el Territorio este Tribunal de ejecución dado el domicilio de las partes….Sic….”(Subrayado nuestro)

La causa que se pretende ejecutar se inicio en fecha: 19 de junio de 2000 ( folio 1 y folio 36) y la sentencia cuya ejecución corresponde fue dictada en fecha: 16 de mayo de 2001, (folios: 162 al 176 primera pieza), en consecuencia, en tales oportunidades en relación con las leyes procedimentales, se aplicaron la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

.- Y en el libelo de demanda se ha señalado que el domicilio del demandado es: ..Sistema de Riego las Majaguas, Sector Tocuyano, Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, lugar donde se solicitó la citación de la demanda en su gerente general o en su gerente de relaciones industriales y que es el mismo lugar donde señala el accionante prestó sus servicios, y ha señalado además el actor que el demandado: Central azucarero Las majaguas, C.A. tiene una oficina receptora en la calle 33, avenida 31 (Libertador) Edificio Rental; Oficia 8 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Por lo cual atendiendo a la distribución de las competencias territoriales señaladas ut supra para los Juzgados en materia laboral corresponde conocer de esta acción a los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales bajo cuya vigencia se sustancio el procedimiento y de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente en el estado Portuguesa desde octubre de 2003. Y así se establece.

En relación a la competencia funcional señalada que se trata de regímenes transitorios o causas iniciadas antes de octubre de 2.004, se advierte que la presente causa ya fue definitivamente sustanciada, se encuentra en etapa de

ejecución de sentencia, esto es ya el procedimiento se sustancio en su totalidad, quedando pendiente solo la ejecución, que no es más que la patentización del principio constitucional de la tutela judicial efectiva pues no tienen ningún un sentido ni práctico, ni lógico ni jurídico, el que se obtenga una sentencia que favorezca a un justiciable, si posteriormente no se logra ejecutar, y siendo que la distinción de tribunales en la Jurisdicción Laboral entre régimen procesal transitorio y nuevo régimen solo obedece a la necesidad de adaptar la parte operativa del Circuito Laboral y distribuir las causas de manera que fuera fluido el tramite de la causa ya existentes para fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que no deroga las normas generales sobre al competencia, ni puede afectar a los justiciables en su de derecho a una tutela judicial efectiva, y encontrándose la presente causa en etapa de ejecución se declara que cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral ubicados en el Segundo Circuito de la Jurisdicción del estado Portuguesa es el COMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA MATERIA para realizar las actividades jurisdicciones tendentes a ejecutar la sentencia recaída en al presente causa, a excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no tiene competencia subjetiva al estar incurso el Juez que actualmente lo regenta, Abogado: Antonio Herrera en una causal de inhibición tal como se declaro en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004. Y así se decide.

Siendo esto así, disiente este Juzgado Superior del criterio expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con Sede en Acarigua, quien sin percatarse del error material cometido por la sentencia que resuelve la inhibición propuesta por el Juez Antonio Herrera declaro competente al juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, con Sede en esta Ciudad de Guanare, sin advertir de la incompetencia por el territorio, y se extiende la juez regente del juzgado Primero de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, con Sede en Acarigua, a describir el procedimiento aplicable en a la ejecución de la sentencia ignorando que el juez a quien le remite el expediente es de su misma categoría en la organización jerárquica de los tribunales laborales, esto es, ambos se encuentran ubicados en la primera instancia por lo cual mal puede asumir funciones decisorias en relación con las actividades a cumplir o no por un Tribunal de la misma categoría, en consecuencia éste Juzgado Superior le exhorta para que en sucesivas oportunidades se abstenga de incurrir en tales extremos y extensiones de facultades que no le han sido conferidas en cuanto al trato y comunicación con lo demás miembros integrantes del Poder Judicial.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, propuesto por el Juez Rafael Gainze como regente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto a cualquiera de los dos (2) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Acarigua.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicados en el Sede alterna del la Ciudad de Acarigua, para que proceda a la distribución respectiva.

CUARTO: Particípese mediante oficio y acompañado de copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, con Sede en esta Ciudad de Guanare.

Dictada en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,
(Fdo.)
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/ccolmenares