Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia, el Tribunal lo hace así:
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
 
Guanare, quince de Febrero de dos mil cinco
 
194º y 145º
 
 
EXPEDIENTE Nº PP01-R-2004-000350          
 
                                                                        I
 
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN GREGORIO CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad No 9.841.014
 
 
APODERADOS JUDICIALES  DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y SANTIAGO CASTILLO, inscritos en el INpreabogados  bajo los Nros., 73.856 Y 25.889, en su orden 
 
 
 PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., e inscrita originalmente con la denominación COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., conforme al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, segundo y que cambiara su denominación a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-97, bajo el N° 59 Tomo 295-A segundo, ubicada en el Barrio San Antonio Zona Industrial II de la  Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.-
 
 
APODERDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MANAZANILLA, PABLO J. GIL; MIGUEL ALVARADO; CARMEN E., DÍAZ; AILIE M., VILORIA, GUILLERMO PARRA, AUGUSTO A., CALSADILLA, PEDRO L., PEREZ, OTTO L., PÉREZ, ROSELYS CARREÑO, ALFREDO RODRÍGUEZ, AYMARA DE LEÓN COVAULT y SINOLAGA DEL C., MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.018, 41.309, 43.486, 5.800, 46.635, 8.911, 39.620, 38.942, 53.514, 74.876, 24.219, 55.201 y 67.540, en su orden 
 
 
MOTIVO: RECLAMACIÓN  DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
TRIBUNAR REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
 
 
II
 
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
 
	Obra   ante esta Alzada la presente causa,  por apelación ejercida en fecha 15 
 
 
de Noviembre de 2004,  por el abogado JORGE RAFAEL TORRES apoderado judicial   de la parte actora (Folio 36 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,  con sede en Acarigua, en fecha 03 de noviembre de 2004, donde declaró SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano MARTÍN GREGORIO CASTILLO PERALTA contra la PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
 
 
II
 
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
 
 
	Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 10 de Febrero  de 2005 (F. 48 al 49 tercera pieza), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
 
 
	La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
 
 
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición  del oficio, constituye por lo menos una dificultad  para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
 
       
 
		De   acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
 
	
 
	Bajo esta  perspectiva,   resulta   evidente   entonces  que la incomparecencia de cualquiera  de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y  es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio. 
 
 
	En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como  consecuencia  jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
 
 
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
 
 
	Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
 
 
		En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación    Social,  Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, en fecha 15 de Noviembre de 2004. Así se decide. 
 
 
III
 
D E C I S I O N
 
 
	En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley y del Derecho,  declara: 
 
 
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE  APELACION  interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2004, por el apoderado Judicial de la  parte demandante Abogado  JORGE RAFAEL TORRES
 
 
SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en autos que el apelante devenga menos de tres salarios mínimos. 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince  (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 
 
La Juez Superior Primero del Trabajo,
 
 
Abg. Nersa   Adela Ortiz Vargas 
 
                                                       La Secretaria,
 
 
                                                      Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
 
 
 
 
 
En igual fecha y siendo las 3:30.p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La Secretaria,
 
 
                                                      Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
 
NAOV/DCOC/carlos colmenares
 
 
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