REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2004-000021
PARTE ACTORA: Jesús Alberto Bravo Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.388, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Arnoldo José Peraza, Arturo Garrido y Elvis Rosales, identificados con matricula de Inpreabogado números 31.752, 94.952 y 31.786.
PARTE DEMANDADA: Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1978, bajo el N° 604, Tomo III, folios 135 vto al 138.
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: Nathaly Ramos Villavicencio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.864, Gerente de Recursos Humanos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Adrian Vasquez Riera, Andreina Betancourt Marín, José Luis Alvarez Domínguez, Anyis Peña Hidalgo y Maira Colmenarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.050, 70.607, 58.165, 102.958 y 78.946.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 14 de febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una el ciudadano Jesús Alberto Bravo Guedez y sus apoderados judiciales abogados Arnoldo Peraza y Arturo Garrido y por la otra, las abogadas Andreina Betancourt y Anyis Peña Hidalgo, apoderadas judiciales de la demandada, Moliendas Papelón S. A. (MOLIPASA); quienes manifestaron llegar a un arreglo, en consecuencia, estando presente el demandante, se procedió a verificar si las apoderadas de la demandada tienen facultades para ello, constatándose que tiene facultades para desistir, transigir y convenir, en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, siendo que la demandada manifiesta haber pagado todos y cada uno de los conceptos que se adeudaban al trabajador por la finalización de la relación laboral que los vinculó, tal y como se evidencia de la transacción que al efecto se suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es aceptado por el trabajador demandante, en tal sentido y solo con el fin de dar por terminado el presente caso, ofrece la demandada pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) con el fin de dar por terminado el proceso y evitar los gastos que generaría seguir las diversas fases del procedimiento, ofrecimiento que es aceptado por el demandante, conviniendo las partes en que el pago se realizará el día lunes 21 de febrero de 2005.
Las apoderadas de la demandada solicitan copia certificada de la presente acta, pedimento que es acordado en este acto.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el demandado no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la verificación del pago convenido.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes
Demandante
Jesus Alberto Bravo Guedez
Apoderado Judicial del Demandante
Abg. Arnoldo Peraza
Abg. Arturo Garrido
Apoderada Judicial de la Demandada
Abg. Andreina Betancourt Marín
Abg. Anyis Peña Hidalgo
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
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