REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: PP01-L-2005-000001
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DUGARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.422, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS CALZAESTILO C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el N° 9, Tomo 5-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE DUGARTE ALVARADO, identificado en el encabezamiento, contra TIENDAS CALZAESTILO C.A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandado, debidamente asistido por el abogado RODOLFO ALVARADO, y de la no comparecencia de la demandada TIENDAS CALZAESTILO C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 01 de junio de 1996 y culminó el 23 de abril de 2002, resultando una prestación de servicios de 5 años 10 meses; segundo: queda establecido el monto del salario devengado, siendo que, alega el demandante haber percibido un salario de Bs. 181.500,00 mensual; tercero: siendo que el demandante afirma en el libelo, “se instauró un juicio de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente N° 9175, lo cual en sentencia definitivamente firme el patrono se negó al Reenganche pero si me pagó los salarios caídos y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, consignando con su escrito de pruebas, copia del expediente respectivo y revisado como ha sido el señalado expediente, concatenado con la expresa declaración del actor, aprecia este Tribunal que pretender el pago de este concepto resulta contrario a derecho por cuanto ya fue debidamente pagado al actor, siendo que éste tuvo la oportunidad de desvirtuar dicho pago en el juicio que sirve de sustento a su demanda, en consecuencia al no hacer uso de los recursos pertinentes, considera quien juzga que existe cosa juzgada en relación al concepto señalado, por lo que es improcedente el pedimento de pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece; cuarto: en relación al pedimento del derecho contenido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión establece el supuesto de aplicabilidad del artículo que numéricamente le sucede en la Ley, por lo que mal puede condenarse al pago de lo allí establecido de forma independiente, ahora bien en relación al pedido de pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente por cuanto por las razones expuestas en el punto anterior se estableció que ya le fue pagado al trabajador demandante todo lo concerniente a su antigüedad, siendo que sí corresponde por no constar su correspondiente pago la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 666 ya citado, ajustando dicho concepto al supuesto de la norma, y así se establece; quinto: en uso de la potestad de revisar el derecho pretendido por el actor, observa quien juzga que los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, pedidos por el actor, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, por cuanto el número de días que en derecho tiene adjudicado quien demanda por cada año de servicio, no se corresponde con la tarifa legal establecida, por lo que este Tribunal determinará la forma como debe pagar el demandado cada uno de estos conceptos, indicando los periodos a que debe imputarse cada monto, y así se decide; sexto: en relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Tribunal que no es contraria a derecho y así debe condenarse en el presente fallo y así se establece; séptimo: en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal observa que el capital correspondiente a la antigüedad del trabajador fue pagado a la terminación de la relación de trabajo, por lo que esa masa dineraria debió haber generado los correspondientes intereses de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia resulta procedente el reclamo y así se establece; octavo en cuanto a las horas extraordinarias pedidas por el actor, declara el demandante en el libelo, que se desempeño como “gerente” de la demandada, siendo en consecuencia ubicado este, dentro de la categoría de trabajador de confianza tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien el artículo 198, ejusdem, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden señala textualmente el artículo in comento, lo siguiente “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza.” Así pues, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, no tiene derecho al pago de horas extra, y así se decide; noveno: en cuanto a los domingos y días feriados trabajados, encuentra este Tribunal que tal pedimento no es contrario a derecho y en consecuencia resulta procedente, así se establece; décimo: en cuanto a la corrección monetaria, observa este Tribunal que la demanda fue interpuesta el 10 de enero de 2005, por lo que no ha tenido devaluación la moneda en tan corto tiempo, ya que los indicadores de dicha devaluación se establecen mensualmente, en consecuencia se declara improcedente tal concepto y así se decide. Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano, PEDRO JOSE DUGARTE ALVARADO contra TIENDAS CALZAESTILO C.A., condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a 30 días de salario, Bs. 185.000,00.
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 101,67 días de salario por concepto de vacaciones, para un total de Bs. 615.083,33 y 44,17 días de salario por concepto de bono vacacional, para un total de Bs. 267.208,33.
TERCERO: Utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87,5 días de salario, para un monto de Bs. 529.375,00.
CUARTO: Domingos trabajados, Bs. 363.000,00 y feriados trabajados Bs. 254.100,00.
QUINTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario, por indemnización correspondiente a la primera parte del citado artículo, Bs. 907.500,00 y 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 363.000,00.
SEXTO: Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.693.617,92.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada TIENDAS CALZAESTILO C.A., a pagar al demandante ciudadano PEDRO JOSE DUGARTE ALVARADO, los concepto y montos señalados que suman CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.117.884,58).
No hay condenantoria en costas, por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.
A los catorce días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros