ACTA

N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2004-000189
PARTE ACTORA: José de la Trinidad Canelón, Avilio Antonio Andrade y Sandro José Moreno Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.404.687, 10.728 y 12.238.008, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Fatima Berrios Montilla y Ricardo Gómez Scott, venezolanos, mayores de edad, identificados con matricula de Inpreabogado números 9.811 y 38.906.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS VICTORIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de 9.811 y 38.906, noviembre de 1998, bajo el N° 32, Tomo 10-A, YENNY SILVERI, NORMA SADINEDE DE TREPPO, LORENA TREPPO SILVERI y LAURA TREPPO SILVERI, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.084.396, E-340.758, V-13.959.382 y V-13.959.388.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, tres de febrero de dos mil cinco, en horas de despacho, presentes en la Sede del Tribunal la abogada en ejercicio FÁTIMA BERRÍOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.906 y con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien asiste, en su condición apoderada judicial, a los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD CANELÓN, AVILIO ANTONIO ANDRADE y SANDRO JOSÉ MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.404.687, 10.728.416 y 12.238.008, respectivamente, y del mismo domicilio, demandantes en la presente causa, por una parte y, por la otra parte, la abogada en ejercicio ARELIS ZORRILLA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.592.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.367 y con domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YENNY SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.084.396, de este domicilio, representación acreditada mediante instrumento poder inscrito en la notaria Pública de Guanare el 24 de febrero de 2003, bajo el Nº 84 del Tomo 01, quienes EXPUSIERON:





A los fines de dar por terminado el presente proceso y a los efectos de la cancelación de los conceptos condenados a pagar a los trabajadores demandantes, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Los demandados pagan en este acto, a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), mediante la entrega de tres (03) cheques emitidos a favor de JOSÉ DE LA TRINIDAD CANELÓN, AVILIO ANTONIO ANDRADE y SANDRO JOSÉ MORENO MORENO, fechados 03 de febrero de 2005, no endosables, signados con los números 48464612, 14464610 y 38464609 y girados contra la cuenta corriente Nº 01340408994083011020 del Banco Banesco. SEGUNDA: La parte demandada se compromete a pagar el saldo restante de la siguiente forma: a José de la Trinidad Canelón tres (03) pagos iguales y consecutivos, con vencimientos los días 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2005. por la suma de Bs. 1.790.115,00 cada uno; a Avilio Antonio Andrade tres (03) pagos iguales y consecutivos, con vencimientos los días 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2005. por la suma de Bs. 1.732.612,25 cada uno y a Sandro José Moreno Moreno tres (03) pagos iguales y consecutivos, con vencimientos los días 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2005. por la suma de Bs. 1.732.612.25 cada uno. TERCERO: Los trabajadores demandantes aceptan conforme la propuesta de pago. CUARTO: Por cuanto mediante el presente acuerdo se da por terminado el proceso, se le solicita a la Ciudadana Juez la homologación del mismo y, una vez que la parte demandada de cumplimiento a lo acordado, se proceda al archivo del expediente.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,







HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en cuanto a la medida de embargo practicada en la presente causa, se ordena el levantamiento de la misma, una vez que conste en autos la verificación del último de los pagos convenidos, ordenándose igualmente en ese momento el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


Los comparecientes,

Demandantes

Avilio Andrade

José Canelón

Sandro Moreno

Apoderada de la Parte Actora

Abg. Fatima Berrios


Apoderada de la Parte Demandada

Abg. Arelis Zorrilla


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona