REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE



JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 31 de Enero de 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°. 3.496-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: LESTER CORDIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.842.302, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.768, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.142.678.
Abogado Asistente de la parte demandante: DURMAN E. RODRIGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.006.
Parte demandada: JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA Y AURA JOSEFINA BERMUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-611.397 y V-2.624.173, respectivamente, ambos residenciados en la Calle 6, entre Avenidas 30 y 31, N°. 30-9, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Abogado Asistente de la parte demandada: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.638.726, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.120.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Cuestión Previa

II
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09-09-2004, por el Abogado LESTER CORDIDO PEÑA, en su carácter de Endosatario en Procuración del


ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION). En fecha 14-09-2004, el Tribunal admite la demanda, decreta la intimación de los demandados, acuerda el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y comisiona amplia y suficientemente para la practica de la Medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libraron boletas de intimación a los demandados.
En fecha 20-09-2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, comisionado, le da entrada a la comisión, y acuerda que una vez cumplida devolver la misma con sus resultas al Juzgado comitente. Cumplida la comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, en fecha 01-10-2004, devuelve la comisión con sus actuaciones al Juzgado comitente. Siendo recibido en el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 04-10-2004.
En fecha 27-10-2004, el Alguacil del Tribunal, informa a la Juez, que la parte demandante proporciono los medios con el fin de que practique la intimación de los demandados. En fecha 01-11-2004, el Alguacil del Tribunal, informa a la Juez, que entrego la Boleta de intimación al demandado ciudadano JOSE RAFAEL LA TORRE, quien una vez enterado del contenido de la misma, se negó a firmar, y le comunico que quedaba legalmente intimado de conformidad con el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 01-11-2004, acuerda que la secretaria libre boleta de Notificación informando de lo antes mencionado al demandado. Se libró la boleta de notificación. En fecha 04-11-2004, la suscrita Secretaria del Tribunal, mediante diligencia hace constar que en la misma fecha 04-11-2004, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano MAURICIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. 10.038.619, correspondiente al demandado ciudadano JOSE RAFAEL LA TORRE. En fecha 16-11-2004, el Alguacil del Tribunal, informa a la Juez, que entrego la Boleta de intimación a la demandada ciudadana AURA JOSEFINA BERMUDEZ, quien una vez enterada del contenido de la misma, se negó a firmar, y le comunico que quedaba legalmente intimado de
conformidad con el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 16-11-2004, acuerda que la secretaria libre boleta de Notificación informando de lo antes mencionado a la demandada. Se libró la boleta de notificación. En fecha 25-11-2004, la suscrita Secretaria del Tribunal, mediante diligencia hace constar que procedió a hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano MAURICIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. 10.038.619, correspondiente a la demandada ciudadano AURA JOSEFINA BERMUDEZ.
En fecha 08-12-2004, los ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES, parte demandada, asistidos por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, mediante diligencia se oponen a la intimación formulaba en su contra por cobro de bolívares, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-12-2004, los ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES, parte demandada, le otorgan Poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.120.
En fecha 16-12-2004, el Juez Suplente Especial, Abogado FELIX A. NAVARRO MILLAN, se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 20-12-2004, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso cuestión previa del Ordinal N°. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, específicamente el Ordinal N°. 2”.
En fecha 22-12-2004, el Aguacil del Tribunal, consigna boletas de notificación correspondiente a los Ciudadanos CONSTATINE CONSTATINE SAMIN, parte demandante, y GUSTAVO SUAREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 12-01-2005, el ciudadano CONSTATINE CONSTANTINE
SAMIN, parte demandante, asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.140.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.006, mediante diligencia revoca en toda y cada una de sus partes el endoso en procuración que le otorgo al Abogado LESTER M. CORDIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 8.842.304.
En la misma fecha 12-01-2005, la parte actora, asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, mediante diligencia subsana la cuestión previa planteada por los demandados, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-01-2005, riela al folio 41, el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado GUSTAVO E. JUAREZ TORRES, en vez de contestar la demanda, opuso cuestión previa del Ordinal N°. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, específicamente el Ordinal N°. 2”.
En fecha 21-01-2005, la parte actora, asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, mediante diligencia que riela al folio 43 y 44, ratifica y subsana voluntariamente la cuestión previa alegada por el Apoderado Judicial de los demandados, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha 21-01-2005, la parte demandante asistido por el Abogado DURMAN E. RODRIGUEZ, revoca en toda y cada una de sus partes el endoso en procuración que le otorgo al Abogado LESTER M. CORDIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 8.842.304.
En fecha 26-01-2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito ratifica la cuestión previa con respecto a la dirección de sus representados.

Hecha la narrativa en los términos precedentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Quien Juzga, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Estando dentro de la oportunidad procesal, en fecha 18-01-2005, riela al folio 41, el Apoderado Judicial de los demandados, Abogado GUSTAVO E. JUAREZ TORRES, en vez de contestar la demanda, opuso cuestión previa del Ordinal N°. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, específicamente el Ordinal N°. 2, referida a que en el escrito libelar se encuentran dos direcciones diferentes, creando esto una incertidumbre con respecto a la dirección de los demandados, por cuanto no especifica cual es el verdadero domicilio procesal de los demandados, por cuanto a ciencia cierta no hay concordancia entre los domicilios que se establece en lo que se denomina DE LOS HECHOS en la demanda, en el PETITORIO de la demanda, como tampoco entre el domicilio de la admisión de la demanda y el domicilio donde se practico la medida cautelar”
En fecha 21-01-2005, estando dentro del lapso procesar para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada la parte actora, asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, mediante diligencia que riela al folio 43 y 44, subsana voluntariamente la cuestión previa alegada por el Apoderado Judicial de los demandados, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma: LA DIRECCION DE LOS DEMANDADOS TAL Y COMO CONSTA EN EL ESCRITO LIBELAR Y COMO SE DESPRENDE DE LOS TITULOS CAMBIARIOS ES: LA CALLE SEIS (6), ENTRE AVENIDA TREINTA (30) Y ESTACION DE SERVICIO SAN JOSE, CASA NUMERO 41-9, DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Siendo dicha corrección la correcta, en tal sentido queda así demostrada de que no existe lugar a dicha cuestión previa.
En fecha 26-01-2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito ratifica la cuestión previa con respecto a la dirección de sus representados, por cuanto la parte actora en su libelo en la parte de los hechos hace mención de las letras de cambio que consignan y establece




las direcciones como calle 6 entre avenidas 30 y 31, N°. 30-9, Araure Municipio Araure del
Estado Portuguesa. Posteriormente en su petitorio establece como domicilio la calle 6, entre avenidas 30 y la bomba San José, N°. 41-9, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Como se puede apreciar son direcciones distintas, y más aún si al revisar el cuaderno de medidas, el Tribunal puede constatar que la medida Preventiva se practico en “la casa de habitación de los demandados ubicada en la calle con avenida; casa N°. 30-41, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa”…, ósea la dirección diferente alegada por la parte actora.
Para decidir, este Tribunal pasa a citar las cuestiones previas subsanables del Artículo 346 y los Artículos 350, 352 y 354 relativos a sus trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que serán analizados inmediatamente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”. (omissis del Tribunal).
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (negrillas del Tribunal).
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, (…), se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”. (destacados y omissis del Tribunal).

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (subrayado y negrillas del Tribunal).








De esta forma advierte esta Juzgadora, que una vez transcurridos totalmente los 05 días de despacho del lapso del emplazamiento, por mandato legal (ope legis) se abre el lapso de los 5 días de despacho para que la parte demandante subsane voluntariamente la cuestión previa alegada por la parte demandada, que puede realizarla mediante simple diligencia o mediante escrito, lo cual no causa costas. Sin embargo, si la parte demandada impugna esa subsanación voluntaria, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido de conformidad con el Artículo 10 del eiusdem, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que haya sido impugnada la subsanación, como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2001. De otro lado, si no hay impugnación, el lapso de 5 días para contestar al fondo comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó o no correctamente.

En definitiva, observa quien Juzga que en el caso subjúdice la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado GUSTAVO E. JUAREZ TORRES, en el lapso de contestación de la demanda de conformidad con el Artículo 346 eiusdem, opuso cuestión previa del Ordinal 6° del mencionado Articulo 346, y por cuanto la parte Actora, asistido del Abogado DURMAN E. RODRIGUEZ, subsano de manera voluntaria la cuestión previa planteada por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 6°, Artículo 350 eiusdem, es decir, señalando en dicho escrito como dirección de los demandados CALLE SEIS (6), ENTRE AVENIDA TREINTA (30) Y ESTACION DE SERVICIO SAN JOSE, CASA NUMERO 41-9, DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que con dicho escrito quedo evidenciado que la parte demandante demostró con exactitud la dirección de los demandados ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES, y en consecuencia subsano correctamente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-



En ese sentido y de conformidad con el Artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento, a partir de la presente fecha de esta Sentencia Interlocutoria, comenzará el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Subsanada correctamente la Cuestión Previa del Ordinal N°. 6, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la parte demandada en la presente causa signada bajo el N°. 3.496-04, Demandante: CONSTATINE CONSTANTINE SAMIN; Demandados: JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION). Igualmente a partir de la fecha de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el Artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,



Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ







La Secretaria Temporal,



CELIA P. CRISTOFANO


En la misma fecha 31-01-05, se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste.-
(Scria Temp.)

Exp. N°. 3.496-04.-

ASR/jc