REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
AÑOS: 194° de Independencia y 145° de Federación

EXPEDIENTE: Nº 3.484-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 5.364.423.
Apoderado de la parte demandante: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
Parte demandada: DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 7.070.330.
Apoderado de la parte demandada: JORGE RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459.
Tercer Opositor: AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., inscrita en fecha 18/09/1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 5-A.
Apoderados del Tercer Opositor: OGUSTO PEÑA RAMIREZ y MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.456 y 61.731, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 12/01/2004, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inició la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, representada por el Apoderado Judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contra el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en el cual se solicita se declare resuelto el contrato de venta bajo reserva de dominio bajo el Nº 181-9, celebrado en fecha 31 de mayo del 2000 entre la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS por la adquisición de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150, año: 2000; color: PLATA, placas: 13UPAB, serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; serial motor: YA23685.
En fecha 15/01/2004, se admitió y decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 12 al folio 15).
En fecha 15/01/2004, el apoderado actor abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, diligenció aceptando el cargo de Correo Especial para llevar el Exhorto al Juzgado Ejecutor (folio 51).
En fecha 16/01/2004, el correo especial fue recibido por el Juzgado Ejecutor (folio 51).
Con fecha 21/01/2004, desde el folio 14 al 18 del Cuaderno de Medidas de la causa principal, consta el SECUESTRO sobre el vehículo marca: FORD, modelo: F-150, año: 2000; color: PLATA, placas: 13UPAB, serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; serial motor: YA23685, el cual fue entregado al abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA.
En fecha 26/01/2004, el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, parte demandada, fue citado y otorgó Poder Apud Acta al abogado JORGE TORRES (folio 19, 21 y 22).
En fecha 28/01/2004, el apoderado de la parte demandada, abogado JORGE RAFAEL TORREZ, opuso la cuestión previa de la incompetencia por el territorio, señalando que el Tribunal competente era el del Municipio Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 24).
En fecha 28/01/2004, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial, declinó la competencia en este Juzgado del Municipio Araure, sosteniendo que era el Municipio de Araure el escogido previo convenimiento entre las partes, como se evidenciaba en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la Cláusula Décima Tercera y conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 28/01/2004, mediante Oficio Nº 23-2004 se remitió a este Juzgado el Expediente Nº 78-2004 constante de veintiséis (26) folios útiles (f. 26).
En fecha 03/02/2004, fue recibido por este Tribunal (vto. folio 26).
En fecha 04/02/2004, este Tribunal dictó auto considerando que se había violentado el derecho a la defensa de la parte interesada, cuando en la misma fecha (28/01/2004), sin dejar transcurrir el plazo de los 5 días de despachos establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia y la debida firmeza del fallo que la hiciere vinculante para este juzgado, puesto que para el día 03/02/2004 cuando fue recibido el expediente, los mismos no habían transcurrido para que facultativamente la parte demandante solicitara el recurso señalado. De manera que, sin causar conflicto de competencia y en aras del debido proceso en la adquisición de eficacia en la incompetencia declarada y el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal devolvió el expediente al Tribunal que estaba conociendo de la Causa para que se dejara transcurrir, íntegramente, los 5 días de despacho previsto por el legislador patrio y así quedara firme el fallo de fecha 28/01/2004 para que fuere vinculante la designación de competencia de este Juzgado que hoy sentencia.
En fecha 05/02/2004, fue recibida la remisión antes explicada (fte. folio 28).
En fecha 05/02/2004, el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., interpuso demanda de Tercería y solicitó como medida innominada que fuere requerido el vehículo antes señalado, para ser entregado a la orden del Tribunal a los fines de ser guardado en el depósito judicial, hasta la decisión de la causa (folios 2 al 6 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 09/02/2004, fue admitida la demanda de Tercería ordenándose formar Cuaderno de Tercería bajo el mismo Nº 78-2004 de la causa principal y se decretó la innominada solicitada (folio 29 del Cuaderno Principal y folio 168 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 09/02/2004, mediante Oficio Nº 47-2004 se le solicitó al Comandante de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Acarigua, que retuviera el mencionado vehículo y que se colocara a la orden del Tribunal, hasta la decisión del juicio (folio 171 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 10/02/2004, el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su condición de apoderado actor en Tercería, aceptó y se juramentó en el cargo de Correo Especial para llevar el mencionado Oficio (folio 172).
En fecha 10/02/2004, el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su condición de apoderado actor en Tercería, solicitó que se libraran las boletas de los demandados en Tercería (folio 173 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 11/02/2004, el apoderado actor de la causa principal, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, se opuso a la medida decretada (folio 175 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería). Asimismo, de conformidad con los artículo 203, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28/01/2004, en consecuencia, pidió la reposición de la causa al estado de interponer el Recurso de Regulación de Competencia en consonancia a la parte in fine del artículo 349 ibidem (folios 30, 31 y 32 del Cuaderno Principal). Ese mismo día apeló del auto de fecha 09/02/2004 cursante al folio 29 referida a la admisión de la Tercería y la orden de abrir el respectivo Cuaderno Separado (folio 34 del Cuaderno Principal).
En fecha 12/02/2004, fue recibido Oficio Nº INV.014/0109 emanado de la Unidad Estatal Nº 45 Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con fecha 11/02/2004, informando la detención del vehículo: Clase camioneta Pick-up, marca: FORD, modelo: F-150, año: 2000; color: PLATA, placas: 13UPAB, serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685, que para el momento de la detención era conducido por el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, señalando que el referido vehículo se encontraba depositado en el estacionamiento Municipal de Araure, a la orden de ese Juzgado (folio 178 y 179 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 12/02/2004, se decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento con el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró la NULIDAD de todos los actos consecutivos al acto irrito (sic), a partir del día 05/02/2004 (folios 36 y 37 del Cuaderno Principal) y se ordenó el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada (folios 36 y 37 del Cuaderno Principal).
Con fecha 12/02/2004, a los folios 38, 39 y 40 corren las notificaciones de las partes del juicio principal y del actor de la tercería, sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la NULIDAD decretada.
En fecha 12/02/2004, mediante Oficio Nº 57-2004 dirigido al Comandante Jefe de Tránsito Terrestre EXCELIN LOYO CASTILLO, se le solicitó colaboración para la entrega del vehículo sobre el cual pesaba la medida innominada a favor del actor en Tercería (folio 41 del Cuaderno Principal).
En fecha 13/02/2004, fue notificado el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante 44).
En fecha 13/02/2004, el apoderado actor de la causa principal, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, pidió ser nombrado como Correo Especial para la entrega del mencionado Oficio Nº 57-2004 (folio 42), ese mismo día aceptó el cargo para la respectiva entrega (folio 43).
En fecha 13/02/2004, (folio 53) el Correo Especial fue recibido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
En fecha 17/02/2004, fue notificado el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., parte actora de la Tercería (folio 48 del Cuaderno Principal).
En fecha 02/03/2004, fue consignada sin firmar la Boleta de Notificación del abogado JORGE RAFAEL TORRES, apoderado judicial del ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS como parte demandada (folios 55, 56, 57 y 58).
En fecha 04/03/2004, el apoderado de la parte actora en Tercería, abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, solicitó la notificación por carteles del ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS (folio 60 del Cuaderno Principal).
En fecha 09/03/2004, se acordó la notificación cartelaria solicitada (folios 63, 64 y 65 del Cuaderno Principal).
En fecha 10/03/2004, se le hizo entrega del Cartel al abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ (vto. folio 65 del Cuaderno Principal).
En fecha 11/03/2004, abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ consignó el ejemplar del Cartel publicado, consecuencialmente, comenzó a correr el lapso de los 10 días siguientes para que la parte demandada del juicio principal, ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, quedara notificado de la reposición de la causa (folios 66, 67 y 68). De manera que, una vez transcurridos los mencionados 10 días, comenzaban a correr los 5 días de despacho para que el apoderado actor de la parte demandante, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, interpusiere el recurso de regulación de competencia, el cual no fue ejercido por el mismo.
En fecha 31/03/2004, en el lapso de los 5 días de despacho para ejercer el recurso, el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, fue quien interpone el Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio (folio 69 y 70 del Cuaderno Principal).
En fecha 31/03/2004, el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, apeló de la sentencia de fecha 12/02/2004, referida a la nulidad de la admisión de la demanda de tercería (folio 71 del Cuaderno Principal), la cual fue negada por extemporánea por tardía (folio 72).
En fecha 06/04/2004, fue admitida la Regulación de Competencia solicitada por el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, acordándose remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera el recurso interpuesto (folio 73) y mediante Oficio Nº 130-2004 se remitió en original el Expediente Principal, el Cuaderno Separado de Medidas de la Causa Principal y el Cuaderno Separado de la Tercería (folio 74 del Cuaderno Principal).
En fecha 13/04/2004, fue recibido y admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial (vto. folio 74 y fte. folio 75 del Cuaderno Principal).
En fecha 15/04/2004, el apoderado actor de la causa principal JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que el expediente original se devolviera al Tribunal de la Causa, considerando que éste último debió remitirlo en copia certificada y para ante el Juzgado Superior de la “Circunscripción” de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (fte. y vto. folio 76 del Cuaderno Principal).
En fecha 16/04/2004, el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, se opuso a la anterior solicitud (folios 76 y 78 del Cuaderno Principal).
En fecha 22/04/2004, el apoderado actor de la causa principal JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, ratificó la solicitud y alegó que el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, carecía de cualidad por cuanto el Juzgado de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial, repuso la causa dejando sin efecto la Tercería (fte. y vto. folio 79 del Cuaderno Principal).
En fecha 10/05/2004, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenó la remisión (folio 83) y mediante Oficio Nº 0850-573 remitió el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 84 del Cuaderno Principal).
En fecha 12/05/2004, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se le dio entrada bajo el Nº 2.045 (folios 85 y 86 del Cuaderno Principal).
En fecha 26/05/2004, se dictó sentencia interlocutoria señalando que la decisión de incompetencia territorial del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, al no ser impugnada por las partes porque no solicitaron la regulación de competencia, era vinculante para el Juzgado del Municipio Araure y no se podía plantear conflicto de competencia, aunado a que el tercero no tenía cualidad para solicitar la regulación, porque se había repuesto la causa y declarado nulos los actos consecutivos a partir del 05/02/2004 entre las cuales estaba la demanda de tercería y su auto de admisión, por ende, declaró SIN LUGAR la regulación de competencia (folios 87 al 97 del Cuaderno Principal).
En fecha 01/06/2004, mediante Oficio Nº 148/2004 fue remitido el Expediente Nº 2045 a este Juzgado del Municipio Araure (folio 100 del Cuaderno Principal).
En fecha 02/06/2004, fue recibido (vto. folio 100).
En fecha 08/06/2004, se le asignó el Nº 3.484-04 y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la continuación de la causa a partir de esa fecha y a la etapa de la contestación de la demanda como lo disponen los artículos 353 y 358 eiusdem (folio 101).
En fecha 15/06/2004, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE RAFAEL TORRES, contestó la demanda y anunció tacha de falsedad en contra del instrumento fundamental presentado conjuntamente con el libelo de demanda (folio 102 del Cuaderno Principal). No consta en auto la formalización de la tacha anunciada.
En fecha 21/06/2004, el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ en su condición de Apoderado Judicial de la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., presentó demanda de Tercería en contra de los ciudadanos DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS y MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, señalando que en la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito; en fecha 05/05/2003, se llevó a cabo Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo marca: Ford, modelo: F-150; año: 2000; color: Plata; placas: 13UPAB; serial carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; serial motor: YA23685 (folios 1 al 6 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 22/06/2004, el apoderado judicial de la parte demandante JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, promovió pruebas solicitando que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Acarigua y a la Notaría Pública Sexta de Valencia, sobre los documentos fundamentales de la demanda con el objeto de dejar sentado y demostrar la veracidad de tales instrumentos, que habían sido impugnados por la parte demandada (folios 103 al 109 Cuaderno Principal).
En fecha 25/06/2004 fue admitida la promoción de pruebas de la parte demandante (folio 110). Mediante Oficio Nº 323-04 se le solicitó informe a la Notaría Pública Primera de Acarigua (folio 111) y mediante Oficio Nº 324-04 se le solicitó informe a la Notaría Pública Sexta de Valencia (folio 112).
En fecha 29/06/2004, fue admitida la demanda de Tercería (folio 11 y 12 de la Primera Pieza del Cuaderno de Tercería y folio 173 del Cuaderno Principal).
En fecha 15/07/2004, se recibió el informe de la Notaría Pública Primera de Acarigua mediante Oficio Nº 383 de la misma fecha 15/07/2004, suscrito por la abogado YANETT BLANCO PEREZ en su condición de Notario Público Primero de Acarigua (folios 115 al 118 del Cuaderno Principal).
En fecha 03/08/2004, se recibió el informe de la Notaría Pública Sexta de Valencia mediante Oficio Nº 0208/2004 de fecha 20/07/2004 suscrito por la abogado ENEIDA ARAUJO RINCÓN DE OJEDA en su condición de Notaria Pública Sexta de Valencia (folios 120 al 122).
En fecha 06/08/2004, una vez concluido el lapso de prueba de la causa principal, se ordenó la suspensión por 90 días de conformidad con los artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
En fecha 16/09/2004, el apoderado judicial del actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, solicitó carteles para la citación de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, co-demandada en Tercería (folio 28 Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 17/09/2004, fue recibida la Comisión sobre la citación realizada en fecha 13/09/2004 al ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS en su condición de co-demandado en tercería (folios 29 al 36 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 21/09/2004, se acordó el Cartel de Citación de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, co-demandada en Tercería (folios 37 y 38 Segunda Pieza Cuaderno Tercería).
En fecha 14/10/2004, se le hizo entrega del Cartel al abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandante en Tercería (vto. folio 38).
En fecha 09/11/2004, el abogado JORGE TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado en la causa principal, ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, solicitó la continuación del juicio principal (folios 39 al 43 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería).
En fecha 10/11/2004, se ordenó la continuación de la causa (folio 44).
En fecha 11/11/2004, el apoderado actor en Tercería OGUSTO PEÑA RAMIREZ, consignó los Carteles de Citación de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA (folios 45, 46 y 47).
En fecha 16/11/2004, se ordenó se agregaran a los autos (f. 48).
En fecha 01/12/2004, el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ renunció al Poder y solicitó que se notificara a la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (folios 49 al 57).
En fecha 06/12/2004, se acordó la notificación y la comisión (folios 59 al 62).
Con fecha 22/12/2004, al folio 154 del Cuaderno Principal corre la notificación del abogado JULIO CESAR CASTELLANO, apoderado de la parte demandante MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, sobre el avocamiento del Juez FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN.
En fecha 11/01/2005, la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, asistido de Abogado consignó copias simples de Sentencias de fecha 21/12/2004 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial; resaltando que: la parte demandada en esa causa es el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS y sus apoderados son los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUATIA. También se dió por notificado de la renuncia del abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ y sobre el avocamiento del Juez Suplente. Por otra parte, otorgó Poder Apud Acta al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ (folio 64 al 87 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería).
Con fecha 12/01/2005, al folio 156 del Cuaderno Principal riela la notificación del abogado JORGE RAFAEL TORRES apoderado de DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, sobre el avocamiento del Juez Suplente.
En fecha 28/01/2005, se recibió la comisión del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito, sobre la notificación de la demandante en Tercería AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (f. 88 al 95 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Tercería).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, y, visto que la demanda en Tercería no abrazó a la causa Principal, este Tribunal sólo se pronunciará sobre la causa Principal, para lo cual pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión definitiva:
La representación judicial de la actora MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, diciendo tener el carácter de titular de todos los derechos, créditos y acciones que se derivan de un contrato de venta con reserva de dominio numerado 181-9, celebrado en fecha 31/05/2000, entre la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A., y el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, por la adquisición del último de los identificados de un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 2000, Color: PLATA, Placa: 13UPAB, Serial de Carrocería: 8YTEF1823Y8A23685, Serial de Motor: YA23685. Que a dicho contrato se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12/12/2001, anotado bajo el Nº 2606 de los Libros llevados por esa Notaría, y que dichos derechos fueron cedidos a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez, le cedió esos derechos a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, según documento instrumento de fecha 22/05/2003. Además alega que el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, presenta un saldo deudor de veinte (20) cuotas equivalentes a TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.713.598,40), que alega le ha sido infructuoso cobrar.
Bajo estos alegatos, lo demanda para que convenga, o en caso de resistencia a ello sea condenado por este Juzgado, a declarar resuelto el tantas veces mencionado contrato, con las consecuencias derivadas que acarrea la misma. También demanda el pago de compensación por el derecho de uso, depreciación, desgaste y desperfectos que el demandado realizó al vehículo ya identificado, así como a la indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento le han sido ocasionados, las costas y costos que ocasione el proceso, incluyendo honorarios profesionales. Además, solicitó medida de Secuestro sobre el bien en litigio y que fuera nombrada como secuestrataria.
La representación judicial del demandado DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS al contestar la demanda, niega y rechaza ser deudor de la actora, niega y rechaza el instrumento presentado como fundamental de la demanda, en contra del cual anunció tacha de falsedad (folio 102).
La representación judicial de la actora MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, al promover pruebas hizo valer y ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda corrientes desde el folio 4 al 11. Y, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, solicitando que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Acarigua y a la Notaría Pública Sexta de Valencia, con el objeto de dejar sentado y demostrar la veracidad de tales instrumentos (folios 103 al 109).
Trabada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en el Cuaderno Principal:
1.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio: Este Tribunal observa que desde el folio 6 al 7, riela documento denominado como: CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Nº 181-9, fechado el 31 de mayo de 2000, donde se lee que el ciudadano JOSE DALMACIO ARVELO TADEO en su carácter de Gerente General de SUPERMOTORES ARVELO, C.A., vendió al ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 4.2L. AUTO, Año: 2000, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YTEF1823Y8A23685, Serial de Motor: -YA23685-, Peso: 2977, Placa: 13UPAB, Uso: CARGA, Capacidad: 937. Para ser pagado en 48 cuotas mensuales y consecutivas a Bs.185.679,92 cada una, siendo el vencimiento de la primera cuota para el 31/06/2000. Asimismo, al folio 8 se lee que la compra del vehículo: “fue efectuada mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9 otorgado en esta misma fecha”. Al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de él se evidencia la venta del vehículo antes mencionado, mediante el Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien mueble en fecha 31/05/2000. Así se decide.
2.- Contrato de Cesión de Venta con Reserva de Dominio riela al vto. del folio 7 y frente 8: Observa quien Juzga que en este documento del 31/05/2000, el ciudadano JOSE DALMACIO ARVELO TADEO en su carácter de Gerente General de SUPERMOTORES ARVELO, C.A., declara que cede a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el contrato de venta con reserva de dominio Nº 9 de fecha 01/06/2000. Cesión ésta que fue firmada por el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, como deudor cedido y en conformidad de haber sido notificado de la misma. De donde se desprende con meridiana claridad, que el Nº 9 y fecha 01/06/2000 del Contrato cedido, es muy distinto al Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9 firmado en fecha 31/05/2000. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La Cesión es un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, en virtud del cual una persona trasmite a otra un crédito u otro derecho, en especial el crédito que pueda tener a su favor y contra algún tercero. Esa cesión, acorde al artículo 1.549 del Código Civil, se perfecciona cuando haya acuerdo o convenio entre cedente y cesionario sobre el crédito o derecho cedido y el precio. De modo, pues, que la validez y perfeccionamiento de una cesión requiere de un acuerdo expreso sobre cosa y precio. Además, la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, tal como lo señala el legislador en el artículo 1.549 del Código Civil cuando prevé lo siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede verificar que la empresa cedente SUPERMOTORES ARVELO, C.A., siendo un ente abstracto o moral, pues está representada por una persona física como es su Gerente General, ciudadano JOSE DALMACIO ARVELO TADEO, cédula de identidad Nº 631.138. De la misma manera, siendo que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., es una persona jurídica, lógicamente, tiene que estar representada por una persona natural con facultades expresas para actuar en su nombre y estar suficientemente legitimada para que la represente en la celebración del respectivo contrato. Sin embargo, no consta en el mencionado Contrato de Cesión, cuál es la identidad de la persona física y el carácter con el que actúa en nombre y representación de la empresa, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., puesto que sólo se observa una firma ilegible y tampoco tiene sello húmedo de la empresa cesionaria. Así se aprecia.
De todo lo anterior, es claro inferir que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., no figura aceptando la cesión, por lo que hace al contrato mismo y a los derechos que de él se deriven, inoperante, ya que no hubo cesión válida ni perfeccionada, puesto que la cesión solamente está firmada y sellada por el cedente y equivale a dejar sin efecto la voluntad unilateral de la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A., que no aparece aceptada por la empresa cesionaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por tanto, la cesión no tiene efecto alguno y la acreencia sigue en manos de la empresa vendedora SUPERMOTORES ARVELO, C.A., quien continúa con el carácter de titular de todos los derechos, créditos y acciones que se derivan del Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9 de fecha el 31 de mayo de 2000. Así se decide.
3.- Fecha Cierta: En cuanto a la fecha cierta alegada por la parte demandante en su escrito libelar, sobre el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9, celebrado entre SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS. Efectivamente, corriente al vuelto del folio 7 se puede apreciar la existencia de un sello de la Notaría Sexta de Valencia donde con claridad se lee que: EL 12 DE DICIEMBRE 2001 UN EJEMPLAR DEL CONTRATO FUE ARCHIVADO BAJO EL Nº 2606. Tiene firma ilegible con sello personal de la Notaria Pública Sexta de Valencia, Abogado ENEIDA J. ARAUJO RINCÓN. Al respecto, observa este Tribunal que al folio 120 corre Oficio Nº 0280/2004 de fecha 20/07/2004, el cual se recibió en fecha 03/08/2004, suscrito por la Notaria Pública Sexta de Valencia, Abogado ENEIDA ARAUJO RINCÓN DE OJEDA, en respuesta del Oficio Nº 324-04 que fue enviado por este Tribunal en fecha 25/06/2004. Donde la mencionada funcionaria notifica que, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 181-9, al cual se le daría Fecha Cierta bajo el Nº 2606 en fecha 12/12/2001, “NO EXISTE”, puesto que los Contratos presentados por ante esa Notaría en el mes de diciembre de 2001 y se les dio Fecha Cierta, comienzan con el Nº 12.078 y terminan con el Nº 13.364; anexando copia del Contrato con Fecha Cierta bajo el Nº 2606 de fecha 19/02/2002, que corre desde el folio 121 al 122 en sus frentes y vueltos, para que este Juzgado lo revisara. A tal efecto, se puede observar que dicho Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, fue celebrado entre la empresa EXPOAUTO VALENCIA, C.A. y el ciudadano ENRIQUE JOSE VALDES CEVEDO, ambos identificados en dicho documento, así como la representante legal de la empresa vendedora, ciudadana EUGENIA MANJARRES, quien actúo en su condición de Apoderada de la mencionada empresa. Prueba ésta que por ser emanada de una funcionaria investida por la fe pública, quien Juzga aprecia sus afirmaciones como cierta, salvo tacha de falsedad. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal considera que ante la prueba y el señalamiento de la Notaria Pública Sexta de Valencia, Abogado ENEIDA ARAUJO RINCÓN DE OJEDA, sobre la inexistencia de la fecha cierta del día 12/12/2001 bajo el Nº 2606 que tiene el documento de cesión corriente al vuelto del folio 7, conlleva a la presunción del forjamiento de sellos de la Notaría Pública Sexta de Valencia, así como de la firma de la mencionada funcionaria público, por ende, forzoso es para este Tribunal ordenar la remisión del caso a la Fiscalía del Ministerio Público de Acarigua, Estado Portuguesa, para que abra la averiguación del caso. Así se decide.
En conclusión, de acuerdo al análisis y valoración precedente, es evidente que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, no goza de fecha cierta, por tanto, el Contrato de Cesión entre las empresas SUPERMOTORES ARVELO, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., que corre al vuelto del folio 7, tampoco goza de fecha cierta. Así se decide.
4.- Contrato de Cesión entre FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA: Como documento fundamental de la demanda, opone la actora un Contrato de Cesión que riela a los folios 4 y 5 donde se verifica que en fecha 22/05/2003 fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, “Sólo por lo que respecta a la firma de MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA”. Asimismo, en dicho documento se observa que la Notario SILVIA LUGO DE HENRIQUEZ, sólo certifica que: “tuvo a la vista el contrato Nº 181-9 de fecha 31/05/2000”, constatándose una vez más lo contradictorio con los datos del Contrato de Cesión que corre al vuelto del folio 7, donde perfectamente se lee que se trata del contrato de venta con reserva de dominio Nº 9 de fecha 01/06/2000. Adicionalmente a la decisión supra, en cuanto que no aparece aceptada por la empresa cesionaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por tanto, considera quien Juzga que mal puede dársele valor probatorio a ese documento que no demuestra la titularidad de propiedad que la demandante alega sobre el vehículo objeto del contrato, en consecuencia, la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos ut supra, al no proceder la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mal podría proceder la compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto demandado; como tampoco es procedente el pago de daños y perjuicios. Así se decide.
Igualmente SE ACUERDA dejar sin efecto la Medida de Secuestro decretada en fecha 15-01-2004, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: PLATA; Placa: 13UPAB; Serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; Serial del Motor: YA23685. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandante ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA y/o Apoderado Judicial, hacer entrega del vehículo antes descrito, al demandado ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.070.330. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, iniciada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, contra el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, ya identificados en la presente decisión. Igualmente SE ACUERDA dejar sin efecto la Medida de Secuestro decretada en fecha 15-01-2004, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 2.000; Color: PLATA; Placa: 13UPAB; Serial de carrocería: 8YTEF1823Y8A23685; Serial del Motor: YA23685. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandante ciudadana MIRIAM DEL CARMEN OCHOA ESCALONA y/o Apoderado Judicial, hacer entrega del vehículo antes descrito, al demandado ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.070.330.
Una vez firme la presente sentencia, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa que esté de guardia, copia certificada del libelo de demanda y los documentos fundamentales corriente a los folios 1 al 11 por sus frentes y vueltos; el informe y anexo de la Notaría Pública Primera de Acarigua que riela a los folios 115 al 118 por sus frentes y vueltos, el Informe con sus anexos de la Notaría Pública Sexta de Valencia que corren desde el folio 120 al 122 por sus frentes y vueltos, así como del presente fallo, a los fines de que ésta imparta las instrucciones para que se abra la averiguación pertinente y decida la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de ser el caso.
De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso, SE ORDENA notificar a las partes. Así mismo, por cuanto se observa que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN OCHOA ESCALONA, parte demandante, tiene domicilio procesal en Acarigua, y que el ciudadano DIEGO RAFAEL ARCAY MACIAS, parte demandada, se encuentra domiciliado en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, SE ACUERDA comisionar amplia y suficientemente para la practica de dichas notificaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, y al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente. Líbresen boletas y exhorto respectivos.
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los once (11) días del mes de Febrero de Dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Abg. ANGELA SOSA RUÍZ

La Secretaria Temporal

CELIA P. CRISTOFANO


Siendo la 1:30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scria. Temp.)




Exp. N°. 3.484-04.-
ASR/jc