REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 21 de Febrero de 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°. 3.349-03.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: JOSE LEON DAZA y CARMEN MARCELINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 7.544.744 y 9.566.806, respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su menor hija: YAJAIRA YANETSI DAZA, venezolana, estudiante, menor de edad (para la fecha 18-03-2003), titular de la cédula de identidad N°. 16.861.950.
Abogados Apoderados de la parte demandante: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 10.956, y SADYS LANZA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 10.956.
Parte demandada: EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA (conductor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.749.708; LEONARDO AGUACI GIANCALONES (propietario), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.156.291; y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11-06-1956, y reformado por segunda vez, en fecha 25-03-2002, bajo el N°. 59, Tomo 46-A-Pro.
Abogado Defensor Ad – Litem de la parte demandada: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.866.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.199.
Abogada Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.: EDIFRANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.458.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.309.
Motivo: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, derivado de accidente de Tránsito.
Sentencia Interlocutoria (Tránsito) Cuestión Previa
II
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-03-2003, por los ciudadanos JOSE TERESO DAZA y CARMEN MARCELINA MELENDEZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hija ciudadana YAJAIRA YANETSI DAZA, contra los ciudadanos EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA (conductor), LEONARDO AGUACI GIACALONES (propietario), y a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos ya identificados, por RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de tránsito, con sus respectivos anexos. En fecha 24-03-2003, el Tribunal admite la demanda, decreta la citación de los demandados, y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26-03-2003, riela al folio 22, los ciudadanos JOSE TERESO DAZA y CARMEN MARCELINA MELENDEZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hija ciudadana YAJAIRA YANETSI DAZA, le confieren Poder Apud Acta a los Abogados JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO Y SADYS LANZA SANCHEZ.
En fecha 02-04-2003, el Apoderado Actor, Abg. JUAN V. GONZALEZ P., consigna documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.
En fecha 15-04-2003, el Aguacil del Tribunal, consigna boletas sin firmar correspondiente a las citaciones de los ciudadanos XIOMARA VALBUEBA, en su carácter de representante de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA y LEONARDO AGUACI GIANCALONES, por cuanto fue imposible localizarlos.
En fecha 16-04-2003, el Apoderado Actor, solicita al Tribunal, se libren Carteles de Citación, y se practique su respectiva fijación.
En fecha 20-04-2003, la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez Temporal del Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 12-07-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta debidamente firmadas correspondientes a las notificaciones de los ciudadanos JOSE T. DAZA y CARMEN M. MELENDEZ.
En fecha 14-07-2004, el Tribunal dicta auto, ordenando expedir los Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los tres carteles respectivos, siendo los mismos entregados al ciudadano JOSE TERESO DAZA, parte actora, en fecha 06-09-2004.
En fecha 22-09-2004, el Apoderado Actor, consigna al Tribunal, las publicaciones de los carteles de citación, y el Tribunal por auto de fecha 27-09-2004, acuerda mediante auto la agregación a los autos respectivos.
En fecha 15-10-2004, el Apoderado Actor, solicita nombramiento de defensor ad litem. Y el Tribunal por auto, de fecha 20-10-2004, acuerda designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al Abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ. En fecha 09-11-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, designado como Defensor Ad Litem en la presente causa. En fecha 11-11-2004, el Abogado RAMON COROMOTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.866.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.199, acepta el cargo como Defensor Ad litem, y presta el juramento de ley. Y el Tribunal por auto de fecha 16-11-2004, vista la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem, acuerda su citación a fin de que de contestación a la demanda. Seguidamente el Alguacil del Tribunal, consigna en fecha 17-11-2004, boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al Defensor Ad Litem, Abg. RAMON COROMOTO FREYTEZ R.
En fecha 20-12-2004, el Defensor Ad Litem, Abg. RAMON COROMOTO FREYTEZ R., mediante diligencia informa a los demandados que no ha sido posible localizarlos, en la dirección allí indicada.
En fecha 21-12-2004, el Defensor Ad Litem, Abg. RAMON COROMOTO FREYTEZ R., mediante escrito constante de un folio útil, da contestación a la demanda.
En la misma fecha 21-12-2004, la Abogada EDIFRANGEL LEON, en su condición de Apoderada Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada, mediante escrito constante de dos folios útiles y sus anexos, da contestación a la demanda, y opone cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 Ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, existe el Asunto Principal N° PP-11-P-2.004-000087, donde esta pendiente la realización de la Audiencia Preliminar contra el ciudadano EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA, aquí demandado, con la finalidad de establecer su culpabilidad o no en el accidente que aquí se reclama.
En fecha 21-12-2004, el Abogado FELIX A. NAVARRO MILLAN, Juez Suplente Especial, del Juzgado del Municipio Araure, se avocamiento al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 12-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a los demandantes ciudadanos JOSE TERESO DAZA y CARMEN M. MELENDEZ. En fecha 18-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la Abg. EDIFRANGEL LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.. En fecha 21-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abg. RAMON C. FREITEZ R., Defensor Ad Litem de los demandados.
En fecha 16-02-2005, el Apoderado Actor, abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, mediante escrito constante de un folio útil, promueve pruebas.
Hecha la narrativa en los términos precedentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto en el caso en comento se trata de la reclamación de daños materiales provenientes de un accidente transito el cual se debe tramitar por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil tal como lo preceptúa el Articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre, por lo que en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de tramitar y decidir las cuestiones previas en el procedimiento antes señalado.
Observa quien Juzga que el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal 3°: “ Respecto a las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 7,8,9,10 y 11 del articulo 346 eiusdem,: la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De autos se desprende que la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, según señala la apoderada, en escrito presentado en fecha 21-12-2004, existe en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua un asunto N° PP 11-P-2004- 000087, donde esta pendiente la realización de la audiencia preliminar contra el ciudadano EDISON ANTONIO QUERO ARRIETA, por lo que la parte demandante tenia a partir de esa fecha como lo prevé el articulo 867 eiusdem, cinco días para convenir en ellas o contradecirlas, en caso de contradecirlas se abre un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y el Juez deberá decidir en el octavo dia siguiente de la articulación, pero si no se abre la articulación porque las misma no fueron contradichas, el Juez deberá decidir en el octavo dia siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiriere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de autos no consta que vencidos los lapsos procesales establecidos después de los avocamientos, la parte demandante haya contradicho la cuestión previa opuesta, a fin de que se abriera la articulación probatoria mencionada en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga, que el escrito presentado en fecha 16-02-2005, por la parte demandante, se declara inadmisible por cuanto al no contradecir la cuestión previa opuesta, mal podría abrirse articulación probatoria alguna, ahora bien es este mismo sentido se produjeron los efectos previsto en el articulo 866 eiusdem, ya que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestiones no contradichas expresamente, por lo que forzosamente el presente juicio debe paralizarse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial opuesta, como es hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa penal pendiente y así se decide
SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-03-2003, por los ciudadanos JOSE TERESO DAZA y CARMEN MARCELINA MELENDEZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hija ciudadana YAJAIRA YANETSI DAZA, contra los ciudadanos EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA (conductor), LEONARDO AGUACI GIACALONES (propietario), y a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos ya identificados, por RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de tránsito, con sus respectivos anexos. En fecha 24-03-2003, el Tribunal admite la demanda, decreta la citación de los demandados, y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26-03-2003, riela al folio 22, los ciudadanos JOSE TERESO DAZA y CARMEN MARCELINA MELENDEZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hija ciudadana YAJAIRA YANETSI DAZA, le confieren Poder Apud Acta a los Abogados JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO Y SADYS LANZA SANCHEZ.
En fecha 02-04-2003, el Apoderado Actor, Abg. JUAN V. GONZALEZ P., consigna documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.
En fecha 15-04-2003, el Aguacil del Tribunal, consigna boletas sin firmar correspondiente a las citaciones de los ciudadanos XIOMARA VALBUEBA, en su carácter de representante de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA y LEONARDO AGUACI GIANCALONES, por cuanto fue imposible localizarlos.
En fecha 16-04-2003, el Apoderado Actor, solicita al Tribunal, se libren Carteles de Citación, y se practique su respectiva fijación.
En fecha 20-04-2003, la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez Temporal del Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 12-07-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta debidamente firmadas correspondientes a las notificaciones de los ciudadanos JOSE T. DAZA y CARMEN M. MELENDEZ.
En fecha 14-07-2004, el Tribunal dicta auto, ordenando expedir los Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los tres carteles respectivos, siendo los mismos entregados al ciudadano JOSE TERESO DAZA, parte actora, en fecha 06-09-2004.
En fecha 22-09-2004, el Apoderado Actor, consigna al Tribunal, las publicaciones de los carteles de citación, y el Tribunal por auto de fecha 27-09-2004, acuerda mediante auto la agregación a los autos respectivos.
En fecha 15-10-2004, el Apoderado Actor, solicita nombramiento de defensor ad litem. Y el Tribunal por auto, de fecha 20-10-2004, acuerda designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al Abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ. En fecha 09-11-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, designado como Defensor Ad Litem en la presente causa. En fecha 11-11-2004, el Abogado RAMON COROMOTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.866.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.199, acepta el cargo como Defensor Ad litem, y presta el juramento de ley. Y el Tribunal por auto de fecha 16-11-2004, vista la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem, acuerda su citación a fin de que de contestación a la demanda. Seguidamente el Alguacil del Tribunal, consigna en fecha 17-11-2004, boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al Defensor Ad Litem, Abg. RAMON COROMOTO FREYTEZ R.
En fecha 20-12-2004, el Defensor Ad Litem, Abg. RAMON COROMOTO FREYTEZ R., mediante diligencia informa a los demandados que no ha sido posible localizarlos, en la dirección allí indicada.
En fecha 21-12-2004, el Defensor Ad Litem, Abg. RAMON COROMOTO FREYTEZ R., mediante escrito constante de un folio útil, da contestación a la demanda.
En la misma fecha 21-12-2004, la Abogada EDIFRANGEL LEON, en su condición de Apoderada Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada, mediante escrito constante de dos folios útiles y sus anexos, da contestación a la demanda, y opone cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 Ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, existe el Asunto Principal N° PP-11-P-2.004-000087, donde esta pendiente la realización de la Audiencia Preliminar contra el ciudadano EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA, aquí demandado, con la finalidad de establecer su culpabilidad o no en el accidente que aquí se reclama.
En fecha 21-12-2004, el Abogado FELIX A. NAVARRO MILLAN, Juez Suplente Especial, del Juzgado del Municipio Araure, se avocamiento al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 12-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a los demandantes ciudadanos JOSE TERESO DAZA y CARMEN M. MELENDEZ. En fecha 18-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la Abg. EDIFRANGEL LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.. En fecha 21-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abg. RAMON C. FREITEZ R., Defensor Ad Litem de los demandados.
En fecha 16-02-2005, el Apoderado Actor, abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, mediante escrito constante de un folio útil, promueve pruebas.
Hecha la narrativa en los términos precedentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto en el caso en comento se trata de la reclamación de daños materiales provenientes de un accidente transito el cual se debe tramitar por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil tal como lo preceptúa el Articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre, por lo que en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de tramitar y decidir las cuestiones previas en el procedimiento antes señalado.
Observa quien Juzga que el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal 3°: “ Respecto a las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 7,8,9,10 y 11 del articulo 346 eiusdem,: la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De autos se desprende que la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, según señala la apoderada, en escrito presentado en fecha 21-12-2004, existe en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua un asunto N° PP 11-P-2004- 000087, donde esta pendiente la realización de la audiencia preliminar contra el ciudadano EDISON ANTONIO QUERO ARRIETA, por lo que la parte demandante tenia a partir de esa fecha como lo prevé el articulo 867 eiusdem, cinco días para convenir en ellas o contradecirlas, en caso de contradecirlas se abre un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y el Juez deberá decidir en el octavo dia siguiente de la articulación, pero si no se abre la articulación porque las misma no fueron contradichas, el Juez deberá decidir en el octavo dia siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiriere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de autos no consta que vencidos los lapsos procesales establecidos después de los avocamientos, la parte demandante haya contradicho la cuestión previa opuesta, a fin de que se abriera la articulación probatoria mencionada en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga, que el escrito presentado en fecha 16-02-2005, por la parte demandante, se declara inadmisible por cuanto al no contradecir la cuestión previa opuesta, mal podría abrirse articulación probatoria alguna, ahora bien es este mismo sentido se produjeron los efectos previsto en el articulo 866 eiusdem, ya que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestiones no contradichas expresamente, por lo que forzosamente el presente juicio debe paralizarse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial opuesta, como es hasta que exista sentencia definitivamente firme en la causa penal pendiente y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal N°. 8, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la parte demandada en la presente causa signada bajo el N°. 3.349-03, Demandantes: JOSE TERESO DAZA y CARMEN MARCELINA MELENDEZ, actuando en su carácter de padres y representantes legales de su hija ciudadana YAJAIRA YANETSI DAZA; Demandados: EDINSON ANTONIO QUERO ARRIETA (conductor), LEONARDO AGUACI GIACALONES (propietario), y a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos ya identificados, por RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de Tránsito. Así mismo ORDENA paralizar la presente causa, hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme de la causa penal N° PP 11-P-2004- 000087, que cursa por ante el Tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria Temporal,
CELIA P. CRISTOFANO
En la misma fecha 21-02-05, se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Conste.-
(Scria Temp.)
Exp. N°. 3.349-03.-
ASR/jc