REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 21 de Febrero de 2005.
194° y 145°
EXP. Nº. 3.487-04.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: CARLOS LUIS GIOIA CORTES, venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.582.750, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.822, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CDF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 49, Tomo: 64-A, de fecha 20 de Agosto de 1.998, representada por su Gerente General CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.655.105.
Parte demandada: LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) y VICENZO GIANFRIDO (avalista), venezolano el primero, e italiano el segundo, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Números: V-6.439.509 y E-81.866.615, respectivamente.
Abogado Apoderado de la parte demandada: GEORGES GHARGHOUR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-9.844.478, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.812.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

Sentencia Definitiva (Mercantil).


II

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2004, por el Abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil
ALIMENTOS CDF, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) y VICENZO GIANFRIDO (avalista), todos ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), la misma fue presentada con sus respectivos anexos.
En fecha 21-06-2004, riela a los folios 12 al 15, el Tribunal admite la demanda, decreta la intimación de los demandados y ordena el Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, comisionando para la práctica de la Medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito del Estado Portuguesa. Se libraron boletas y oficio respectivos.
En fecha 13-07-2004, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informa a la Juez, que en fecha 12-07-2004, se traslado a los fines de practicar la intimación del Ciudadano VICENZO GIANFRIDO (avalista) parte demandada, la cual no pudo practicar, ya el mencionado ciudadano no se encontraba. Igualmente en fecha 14-07-2004, se traslado a los fines de practicar la intimación del Ciudadano LUIS PABLO MUDANO CARUSO (deudor principal) parte demandada, la cual no pudo practicar, ya que el mencionado ciudadano no se encontraba. Riela al folio 18, el Aguacil, consigna diligencia, informando a la Juez, que se traslado a los fines de practicar la intimación del ciudadano VICENZO GIANFRIDO (avalista) parte demandada, a quien le hizo entrega de la boleta y compulsa correspondiente a su intimación, pero este una vez enterado del contenido a la misma, se negó a firmar, seguidamente el Alguacil le manifestó que quedaba legalmente intimado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, por auto de la misma fecha 14-07-2004, vista la diligencia del Alguacil, ordena a la Secretaria librar boleta de Notificación, en la cual se le comunique al intimado la declaración del funcionario Alguacil, relativa a su intimación. Se Libró boleta de notificación respectiva. La Secretaria del Tribunal, en fecha 02-08-2004, procedió a hacer entrega de la respectiva boleta de notificación correspondiente al demandado VICENZO GIANFRIDDO (avalista). En la misma fecha 02-08-2004, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta debidamente firmada correspondiente a la intimación del demandado ciudadano LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal).
En fecha 17-08-2004, riela al folio 25, el ciudadano LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) parte demandante, asistido por el
Abogado GEORGES GHARGHOUR, mediante diligencia formula oposición al
decreto de intimación. En la misma fecha 17-08-2004, el ciudadano LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) parte demandante, le otorga Poder Apud Acta al Abogado GEORGES GHARGHOUR.
En fecha 17-08-2004, riela al folio 27, el ciudadano VICENZO GIANFRIDDO (avalista) parte demandante, asistido por el Abogado GEORGES GHARGHOUR, mediante diligencia formula oposición al decreto de intimación. En la misma fecha 17-08-2004, el ciudadano ciudadano VICENZO GIANFRIDDO (avalista) parte demandante, le otorga Poder Apud Acta al Abogado GEORGES GHARGHOUR.
En fecha 24-08-2004, riela a los folios 29 y 30, el Abogado GEORGES GARGHOUR, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) y VICENZO GIANFRIDDO (avalista), mediante escrito constante de dos folios útiles, da contestación a la demanda en los términos siguientes: “… Contradigo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho que de ello pretende deducir la parte actora, pués, según se desprende del escrito libelar, se ha intentado contra mis mandantes una acción cambiaria basada en un instrumento privado que la parte actora tilda de letra de cambio con fecha de vencimiento 10/0/2001 para el mismo momento de su emisión 10/08/2001, fecha de vencimiento ésta contraria al artículo 482 del Código de Comercio.
En efecto, ciudadana Juez, aún cuando pareciere que el instrumento privado hubiere sido emitido con una fecha de vencimiento “a día fijo”, sin embargo, es violatoria a lo previsto artículo 482 del Código de Comercio, el cual dispone imperativamente que los términos legales o convencionales no comprenden en su computación el día que les sirve de punto de partida. De ahí que, es forzoso preguntar: ¿Tiene valor jurídico una letra de cambio que nació muerta? ¿Tiene valor jurídico una letra de cambio que en el momento de se aceptada ya estaba vencida? ¿Tiene valor jurídico una letra de cambio, que ya estaba vencida para el momento de ser garantizado su pago por el avalista?. La respuesta obligatoria tiene que ser negativa, ya que sería un absurdo jurídico pretender darle vida a un instrumento privado ya fenecido para el momento de su emisión. …Por consiguiente, estando en presencia de instrumento privado como es una letra de cambio con una fecha de vencimiento contraria a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Comercio, pués esta no tiene valor, por vía de consecuencia, no puede intentarse una acción cambiaria viciada de legalidad. …”
En fecha 04-11-2004, el Tribunal, dictó auto, fijando lapso para que las partes presenten informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y fecha 29-11-2004, riela al folio 32, el Abogado Apoderado Actor CARLOS GIOIA CORTES, presenta escrito de informes, constante de un folio útil y anexos, mediante el cual expone lo siguiente: “… PRIMERO: Establece el Código Civil en su artículo 1.160 que los contratos deben ejecutarse de buena fe. SEGUNDO: La Letra de Cambio que constituye el documento fundamental de la Demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. La parte demandada argumenta a su favor, que dicha obligación no existe, por cuanto coincide la fecha de vencimiento con la fecha de emisión de la letra de Cambio, haciendo una interpretación arbitraria del artículo 482 del Código de Comercio. No existe en el Código de Comercio una disposición expresa que prohíba que coincidan en una Letra de Cambio la fecha de emisión y la fecha de vencimiento de la misma. Si el argumento esgrimido por la parte demandante fuere cierto, tuviese algo de lógica, como se explicaría la situación legal de la Letra de Cambio girada a la vista, significa que es pagadera a su presentación, o sea que puede exigirse su pago, el mismo día en que fue emitida. TERCERO: a los fines de poner en conocimiento a este Tribunal de una Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18 de octubre de 2004… acompaño al presente escrito copia simple de la citada decisión. … Por todas las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal…”
En fecha 06-12-2005, el Apoderado de los demandados, Abogado GEORGES GHARGHOUR, solicita mediante diligencia, copias simples. Y el tribunal, por auto de la misma fecha 06-11-2004, las acuerda.
En fecha 09-12-2004, el Abogado GEORGES GHARGHOUR, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, mediante escrito constante de cuatro folios útiles, hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión de la causa:
La letra de cambio que se acompaño al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es un documento privado que al haberse producido con el libelo y no haber sido desconocida su firma, en la contestación de la demanda, debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
En este sentido toca a esta Juzgadora pronunciarse sobre la validez de uno los requisitos de la letra de cambio como es la fecha de vencimiento toda vez que el demandado en la contestación esgrimió las siguientes defensas: “ Contradijo en los hechos como en el derecho la demanda por cuanto el instrumento privado que la actora tilda de letra de cambio presenta fecha de vencimiento 10-08-2001 para el mismo momento de la emisión contradiciendo el Artículo 482 del Código de Comercio, basado en esta fundamentación el actor señala ¿Tiene valor jurídico una letra de cambio que nació muerta?, ¿ Tiene valor jurídico una letra de cambio que en el momento de ser aceptada ya estaba vencida?, ¿Tiene valor jurídico una letra de cambio, que estaba vencida para el momento de ser garantizado su pago por el avalista?. En este sentido señala el demandado que la respuesta es negativa, pretender darle valor a un instrumento que ya había vencido al momento de su emisión, así mismo señala que el aval póstumo es nulo por ser un imposible jurídico carecer de efectos y no constituir una garantía de ninguna especie pues el aval lo que garantiza es el pago de la letra de cambio y no la obligación del librado aceptante o de un determinado signatario”.
Preceptúa el Código de Comercio en su Artículo 410 lo siguiente: “ La Letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma terminada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de sus expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En este sentido a señalado la doctrina que de las dos fechas exigidas por la ley entre los reqisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma sin duda elemento sine qua non de validez de dicho titulo:
a.- sirve para conocer la ley aplicable;
b.- para determinar la capacidad del librador;
c.- constituye punto de partida para precisar el vencimiento de letras libradas a x término fecha;
d.- igualmente sirve de solución legal, en los casos de títulos emitidos a x término vista, a objeto de determinar el vencimiento de los mismo, en los supuestos de falta fecha en la aceptación y del protesto supletorio, a los solos efectos del ejercicio de la acción directa (art. 443). (El no levantar el protesto oportunamente acarrea para el portador la pérdida de sus derechos contra el librador y demás obligados a excepción del aceptante, art. 461);
e.- rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras a x término vista, se trate de plazo legal o convencional;
f.- eventualmente puede servir de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación (art. 430) ya que el lapso fijado a tal fin _ por librador y endosantes _ puede incluir la fecha de emisión (por ejem.: preséntese a la aceptación dentro de dos meses de esta fecha). Aun en el caso de no fijarse el lapso de presentación (la cláusula de perentoria presentación puede no fijarlo), podría regir la fecha de emisión, ya que la presentación es hasta el vencimiento”y éste puede depender de aquélla;
g.- cuando la determinación del vencimiento del título, de pende de la fecha de emisión, ésta sirve también para precisar el lapso de presentación facultativa para aceptación (art. 429);
h.- sirve a precisar la presentación al cobro en las letras de cambio a la vista (art. 442 que remite al 431) y en las libradas a x término fecha;
i.- por razones análogas a las especificadas en los plazos de presentación a la aceptación o al cobro, rige el plazo de emisión en el levantamiento del protesto;
j.- las letras que requieran de la fecha de emisión para el cálculo del vencimiento, la precisan igualmente, de forma mediata, para determinar la prescripción;
k.- en los casos de atraso o quiebra, precisa si la letra fue librada en el período de la cesación de pagos (art. 947).”
En cuanto a la fecha de vencimiento establece el Artículo 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados; así, pues de este titulo emitido: a dia fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto termino vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser este un requisito esencial de la letra, ya que el Artículo 441 en su aparte 2 establece que la “ letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista.” De manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la de la ley soluciona la omisión.
Una vez realizado este análisis, para quien Juzga el hecho de que la fecha de vencimiento de la letra de cambio sea la misma fecha de emisión, no se puede considerar motivo para que dicho efecto cambiario sea nulo, por el contrario el legislador en el Artículo 411 del Código de Comercio soluciono esos posibles presupuestos, por lo que para quien suscribe dicha letra debe ser considerada pagadera a la vista. Y así se decide.
Con relación a los otros requisitos formales de la letra de cambio del caso en estudio la cual fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado al lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio, por lo que se aprecia como plena prueba de las obligaciones cambiarías demandadas y así este Tribunal lo declara.
Por todo lo antes expuesto, igualmente este Tribunal, ordena a los demandados ciudadanos LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) y VICENZO GIANFRIDDO (avalista), pagar a la parte demandante, Abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CDF, C.A., las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 2.975.080,oo), monto de la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 421.469,oo), por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento 10-08-2001 hasta la fecha de presentación de la demanda 16-06-2004, a razón del cinco por ciento (5%) sobre el capital, mas los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, y así mismo Se Ordena nombrar un Experto Contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- TERCERO: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 892.524,oo), correspondientes a SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 743.770,oo), por Honorarios de Abogados, calculados al 25% del monto de la deuda, más CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CIUENCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 148.754,oo), por Costos calculados al 5% del monto de la deuda. TOTAL: CUATRO MILLONES DOSICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CTS. ( BS. 4.289.073,oo).
Con respecto a la Indexación Monetaria solicitada al momento de la presentación de la demanda en fecha 16-06-2004, en el escrito libelar la parte actora demanda la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA SIN CTS. (BS. 2.975.080,oo), correspondientes al capital de la letra de cambio, y pide sea reajustado según corrección monetaria desde el día que se hizo exigible el Cobro de la letra de cambio hasta el momento de su pago definitivo, e igualmente el pago por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTIUNMIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CTS. (BS. 421.469,oo), correspondientes a los interes moratorios calculados desde el vencimiento de la letra de cambio 10-08-2001, hasta el día de presentación de la demanda 16-06-2004, a razón del cinco por ciento (5%) sobre el capital, mas los intereses que sigan venciendo hasta el total pago de la obligación, quien juzga, pasa a analizar si procede la pretensión de la indexación y el pago de dichos intereses, en sentido del el Artículo 456 del Código de Comercio, el cual estable lo siguiente: “ El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con lo intereses, si estos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.”
Por lo que la Letra de Cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características. Estas características, según señala ALFREDO MORLES HERNANDEZ, quien ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación. Sobre la literalidad, dice: “ La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer la excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis) … El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.” Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-08-2003, Expediente N°. 2000-1026, señala lo siguiente:
“… en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría interese sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596-03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
La pretensión en la que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiaria, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. Así mismo, observa quien juzga, que la obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil, según lo señala el Numeral 13 del Artículo 2 del Código de Comercio
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir, 10-08-2001, hasta la presentación de la demanda en fecha 16-08-2001, por estar ajustados a derecho, mas los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, ordenando nombrar un Experto Contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-08-2003, mal podría acordarse la Indexación monetaria sobre el monto de la letra de cambio, es por lo que no procede en el caso “subjudice”, la indexación monetaria solicitada por la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado CARLOS LUIS GIOGIA CORTES, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CDF, C.A., en contra de los ciudadanos LUIS PABLO MUDANO CARUSSO (deudor principal) y VICENZO GIANFRIDDO (avalista), todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (intimación). En consecuencia SE ORDENA a los demandados, antes mencionados, pagar al demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 2.975.080,oo), monto de la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 421.469,oo), por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento 10-08-2001 hasta la fecha de presentación de la demanda 16-06-2004, a razón del cinco por ciento (5%) sobre el capital, mas los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, así mismo Se Ordena nombrar un Experto Contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- TERCERO: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 892.524,oo), correspondientes a SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 743.770,oo), por Honorarios de Abogados, calculados al 25% del monto de la deuda, más CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CIUENCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CTS. (BS. 148.754,oo), por Costos calculados al 5% del monto de la deuda. TOTAL: CUATRO MILLONES DOSICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CTS. ( BS. 4.289.073,oo).
Igualmente Se Declara SIN LUGAR el pago por INDEXACION MONETARIA de la cantidad demanda, solicitada al momento de la presentación de la demanda en fecha 16-06-2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.

Al haber sido desechada la pretensión de que se condenara a la demandada al pago de la corrección monetaria tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria Temporal,

CELIA P. CRISTOFANO
En la misma fecha 21-02-05, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
(Scria Temp.)

Exp. N° 3.487-04.-
ASR/jc