REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 11 de Febrero de 2.005.
194 y 145º.-

EXP Nº 516-2004.

DEMANDANTE FLOR MIREYA CAMACHO HERNANDEZ.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en
en Caserío Are Indígena Jurisdicción de Os-
pino, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.
276.606.-


DEMANDADO: AGAPITO E. CAMACHO LOZADA. Venezolano, -
mayor de edad, domiciliado en el Caserío Indige-
na, Jurisdicción de Ospino, titular de la Cédula
de Identidad Nº 10.636.888.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)


PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana FLOR MIREYA CAMACHO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Are Indígena Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.276.606, por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano AGAPITO ELENO CAMACHO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Are Indígena Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.636.888, a favor de sus menores hijos: ANTHONY JORLENO CAMACHO CAMACHO, JHORGELIS PAULISMAR y YOENDER GABRIEL, el día 11 de Noviembre del 2.004.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de Noviembre de 2.004, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordeno la Citación del ciudadano AGAPITO ELENO CAMACHO LOZADA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas, más un (1) día que se le concede al demandado como término de la distancia, en horario de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez (10:00) de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22-11-2004, se celebró acto conciliatorio de los ciudadanos: FLOR MIREYA CAMACHO HERNANDEZ y AGAPITO ELENO CAMACHO LOZADA, donde ambos ciudadanos llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos.-

El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto convinieron los ciudadanos: FLOR MIREYA CAMACHO HERNANDEZ y AGAPITO ELENO CAMACHO LOZADA, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos ANTHONY JORLENO CAMACHO CAMACHO, JHORGELIS PAULISMAR y YOENDER GABRIEL, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 25.000,oo) semanal, que serian la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 22-11-2004; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres FLOR MIREYA CAMACHO HERNANDEZ y AGAPITO ELENO CAMACHO LOZADA, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos FLOR MIREYA CAMACHO HERNANDEZ y AGAPITO ELENO CAMACHO LOZADA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños ANTHONY JORLENO CAMACHO CAMACHO, JHORGELIS PAULISMAR y YOENDER GABRIEL y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los once días del mes Febrero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Provisorio


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

La Secretaria


Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 am. Conste.-


Suleima- Secretaria.-

JRP/ cmy.


EXP Nº 516-2004.