REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 11 de Febrero de 2.005.
194 y 145º.-

EXP Nº 520-2004.

DEMANDANTE LENI MARISELA COLMENAREZ MORO.
Venezolana, mayor de edad, Secretaria, -
titular de la Cédula de Identidad Nº 12. --
236.585.


DEMANDADO: JOSE GREGORIO JIMENEZ. Venezolano, -
mayor de edad, domiciliado en el Barrio Su-
cre calle Alí Primera. C.I. Nº 12.647.891.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)


PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana LENI MARISELA COLMENAREZ MORO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Secretaria, domiciliada en el Barrio Sucre casa Nº 44 de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.585, por OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Sucre calle Ali Primera, de Ospino Estado Portuguesa, a favor de su menor hija: KENIA BETZAIDE COLMENAREZ, el día 24 de Noviembre del 2.004.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de Noviembre de 2.004, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas, en horario de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-13-2004, se celebró acto conciliatorio de los ciudadanos: LENI MARISELA COLMENAREZ MORO y JOSE GREGORIO JIMENEZ, donde ambos ciudadanos llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de su menor hija.-
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: LENI MARISELA COLMENAREZ MORO y JOSE GREGORIO JIMENEZ, tomando en cuenta el interés superior de su hija KENIA BETZAIDE COLMENAREZ, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de CINEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 03-12-2004; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los ciudadanos: LENI MARISELA COLMENAREZ MORO y JOSE GREGORIO JIMENEZ, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos LENI MARISELA COLMENAREZ MORO y JOSE GREGORIO JIMENEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña KENIA BETZAIDE COLMENAREZ y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Once días del mes Febrero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria


Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 am. Conste.-


Suleima- Secretaria.-

JRP/ cmy.