REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 15 de Febrero de 2005.
194º y 145º

EXPEDIENTE: Nº 521-2.004

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ORTIZ
Venezolana, mayor de edad, C.I. Nº16.966.397

DEMANDADO: OSCAR LOWELLG BETANCOURT
C.I. Nº V-14.068.821.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.397, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano OSCAR LOWELLG BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Negro Primero al lado del Bar La Quebradita, de Ospino Estado Portuguesa, a favor de sus menores hijos: YOWARD DANIEL RODRIGUEZ Y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, el día 24 de Noviembre del 2.004.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de Noviembre de 2.004, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano OSCAR LOWELLG BETANCOURT, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02-12-2004, se celebró acto conciliatorio de los ciudadanos: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ORTIZ Y OSCAR LOWELLG BETANCOURT, donde ambos ciudadanos llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos.-


El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto convinieron los ciudadanos: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ORTIZ Y OSCAR LOWELLG BETANCOURT, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos YOWARD DANIEL RODRIGUEZ Y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs 20.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 02-12-2004; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ORTIZ Y OSCAR LOWELLG BETANCOURT, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ORTIZ Y OSCAR LOWELLG BETANCOURT, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños YOWARD DANIEL RODRIGUEZ Y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 15 días del mes Febrero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

La Secretaria


Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 am. Conste.-


Suleima- Secretaria.-

JRP/ odo.

EXP Nº 521-04.