REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 16 de Febrero de 2005.
194° y 145°
.
Expediente N° 540-2.004

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA DIAZ LARA. Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.323.

DEMANDADO: EULOGIO DEL CARMEN PARRA, Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.844.481.


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
HOMOLOGACION

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: MARIA MAGDALENA DIAZ. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Paéz con calle los Abuelos frente al M.O.P. Ospino Estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.323, en su carácter de GUARDADORA de la menor: YOSELIN DEL CARMEN PARRA VILLEGAS, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano EULOGIO DEL CARMEN PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.844.481, domiciliado al frente de la Plaza Bolivar del Municipio Ospino, Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 20 de Diciembre del año 2004, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: MARIA MAGDALENA DIAZ LARA y EULOGIO DEL CARMEN PARRA, tomando en cuenta el interés superior de la Adolescente YOSELIN DEL CARMEN PARRA VILLEGAS, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 365 de la mencionada ley (LOPNA) y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES, que serán depositados por el ciudadano EULOGIO DEL CARMEN PARRA, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin, En cuanto a los gastos médicos, medicinas, gastos de ropa y calzados, gastos escolares serán compartidos por ambos en parte iguales. Así mismo dejaron constancia que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual y que en caso de incumplimiento injustificado se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la LOPNA, igualmente se les ha informado que este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados. De conformidad con el artículo 385 de la mencionada Ley con respecto al régimen de visita de la Adolescente YOSELIN DEL CARMEN PARRA VILLEGAS, quedando establecido en la siguiente forma: El padre buscará a la referida Adolescente en la residencia de la Solicitante los días Sábados en el horario comprendido de 4:00 P.M. hasta las 07:00 P.M. como lo establecieron en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la referida niña y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el padre, EULOGIO DEL CARMEN PARRA, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento ciudadanos: MARIA MAGDALENA DIAZ y EULOGIO DEL CARMEN PARRA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la menor YOSELIN DEL CARMEN PARRA VILLEGAS, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.


En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: EULOGIO DEL CARMEN PARRA, identificado en los autos, están obligado a suministrarle a su hijo: YOSELIN DEL CARMEN PARRA VILLEGAS, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de la Adolescente y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (16) días del mes Febrero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

La Secretaria,


Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo la 11:00 A.m. Conste.-


Suleima– Secretaria.-


EXP Nº 540-2004.-

JRP.cmy.