REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 21 de Febrero de 2005.
194º y 145º.-
EXPEDIENTE: Nº 519-2.004
DEMANDANTE: (Adolescente) CARMEN ELENA MEZA NADAL
Venezolana, de 13 años de edad, C.I. Nº24.025.494

DEMANDADO: ARIBEL RAMON MEZA (PADRE)
Venezolano, C.I. Nº V-10.058.249
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por la Adolescente: CARMEN ELENA MEZA NADAL, Venezolana, de 13 años de edad, nacida en Guanare, en fecha 22-10-1.991, domiciliada en el Barrio Sabana Verde de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.025.494, acompañada por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadana DILCIMAR MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.541.707; por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra su padre, ciudadano RAMON MEZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, diagonal al Estadium Campo Caribe, de Ospino Estado Portuguesa, el día 17 de Noviembre del 2.004.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2.004, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano RAMON MEZA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09-12-2004, se celebró acto conciliatorio de la Adolescente CARMEN ELENA MEZA NADAL, acompañada de su representante legal ciudadana ELENA DEL CARMEN NADAL y el ciudadano: ARIBEL RAMON MEZA, donde ambos padres llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de su menor hija.-
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: ELENA DEL CARMEN NADAL Y ARIBEL RAMON MEZA, tomando en cuenta el interés superior de su hija CARMEN ELENA MEZA NADAL, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs 50.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 09-12-2004; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres ELENA DEL CARMEN NADAL Y ARIBEL RAMON MEZA, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos ELENA DEL CARMEN NADAL Y ARIBEL RAMON MEZA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la Adolescente CARMEN ELENA MEZA NADAL y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 21 días del mes Febrero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 am. Conste.-

Suleima- Secretaria.-
EXP Nº 519-04.
JRP.odo.-