REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 23 de Febrero de 2005.
194º y 145º

EXPEDIENTE: Nº 533-2.004
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FUENTES
Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº12.528.389

DEMANDADA: DATZY MAYERLING PALACIOS
C.I. Nº V-14.347.310.

MOTIVO: ( INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONVENIMIENTO
(HOMOLOGACION)
PARTE NARRATIVA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por el ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia La Aparición, Casa Nº 0263, Calle Páez frente a la Plaza Bolívar, Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.389, por INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado en fecha 02-09-2004, en la Defensoría Maisanta, Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ospino Estado Portuguesa; contra la ciudadana DATZY MAYERLING PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Páez a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, la misma se desempeña como Funcionaria del Orden Publico; a favor de sus menores hijos: MIGUEL ANGEL FUENTES PLACIOS Y MIGUEL ALONSO FUENTES PALACIOS, el día 07 de Diciembre del 2.004.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de Diciembre de 2.004, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación de la ciudadana DATZY MAYERLING PALACIOS, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26-01-2005, se celebró acto conciliatorio de los ciudadanos: DATZY MAYERLING PALACIOS Y MIGUEL ANGEL FUENTES, donde la demandada se comprometió a seguir pasándole a sus menores hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), más la cantidad que tiene atrasada, para lo cual el demandante acepto el ofrecimiento hecho por la madre de los menores.-
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: DATZY MAYERLING PALACIOS Y MIGUEL ANGEL FUENTES, y en tal sentido el monto acordado es de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 30.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este tribunal, en fecha 26-01-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres DATZY MAYERLING PALACIOS Y MIGUEL ANGEL FUENTES, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos DATZY MAYERLING PALACIOS Y MIGUEL ANGEL FUENTES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los niños MIGUEL ANGEL FUENTES PLACIOS Y MIGUEL ALONSO FUENTES PALACIOS y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 23 días del mes Febrero del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
La Secretaria

Suleima de Garabote.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 am. Conste.-

Suleima- Secretaria.-
JRP/ odo.
EXP Nº 533-04.