REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 145°


EXPEDIENTE N°: 4881- 2004


PARTE ACTORA:
CARMEN YOLANDA GHIRARDI AMPALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.946.974 y de este domicilio, siendo representado por el endosatario en procuración: Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 67.269 y domiciliado en la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA:












MOTIVO:

JAVIER RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.989, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo asistido por la Abogado FLORANGEL OVIEDI COLMENAREZ impreabogado Nº 95.731, venezolana y de este domicilio.




COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA






SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por el Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, ampliamente identificado en autos, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en 21 de marzo de 2003, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 21 de octubre de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000), en la ciudad de Acarigua, por su librado aceptante, ciudadano JAVIER RIVERO, a la orden de la ciudadana CARMEN YOLANDAD GHIRARDI AMPALLO, ampliamente identificados en autos. A tal efecto en su libelo dice, entre otras cosas:

“ …Siendo infructuosos todos los esfuerzos para lograr el pago de dicho monto, por la vía extrajudicial, acudo a este Tribunal para activar el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al librado aceptante…para que convenga a pagarme o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la cantidad de…(Bs.665.132,99)…por los conceptos siguientes: …630.000 bolívares, monto correspondiente a las letras de cambio objeto de la presente demanda …la cantidad de 34.083 bolívares, por concepto de intereses de mora de la letra de cambo, calculados desde la fecha de su vencimiento (21octubre de 2003), hasta la fecha del presente libelo (30-noviembre-2004), cuyo total es de catorce (14) meses de mora en el pago, calculados a la rata… del 5% anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio… De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. ejusdem, el valor equivalente a un sexto por ciento (1/6) del monto del valor de las letras de cambio, cuyo monto es la cantidad de…(Bs. 1.049,99)…Demando el pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha en que se cancele la totalidad de las obligaciones objeto de la demanda, calculados … al 5% anual. Solicito el pago de los costos y costas del proceso, así como el pago de honorarios profesionales…Solicito conforme a los artículos 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la intimada…Pido que la demanda sea admitida… y declarada con lugar” Acompañó Anexos. (Folios 1 y 2)

Admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se declaró con lugar la medida preventiva de embrago provisional y se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de ejecutar la medida preventiva de embrago provisional. (Folios 3 y 4)

En fecha 06 de diciembre de 2004, este tribunal libró Boleta de intimación al ciudadano JAVIER RIVERO siendo notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005 (Folios 5 al 8).

En fecha 01 de febrero del 2005, este tribunal dictó auto de Abocamiento, por cuanto la Abg. Joycemar García Astros, fue nombrada Juez Suplente Especial, para suplir la falta temporal de la ciudadana Abg. Julia Quero. (Folio 9).

En fecha 01 de febrero del 2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano JAVIER RIVERO, parte demandada, asistido por la ABG. FLORANGEL OVIEDO COLMENARES, quien presento escrito conviniendo a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000), en este mismo acto, y el saldo restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (454.132.99), en tres partes, los días 02 de cada mes, contados a partir de la fecha del presente convenimiento, a razón de CIENTO CINCENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (151.377.99), cada mes: En dicho escrito se dejó constancia expresa de la presencia y firma del demandado ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, ampliamente identificado en autos, el cual entre otras cosas manifestó aceptar la forma de pago expuesta por el demandado, solicita a este tribunal suspender la medida preventiva de embrago y se oficie al depositario, igualmente solicita la homologación del presente acuerdo, renuncian al lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

En fecha 01 de febrero de 2005, se recibe cuaderno de Medida del Juzgado ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo acta donde se deja constancia de la realización del embargo provisional de algunos bienes del demandado.

Ahora Bien, este Tribunal visto y analizada la solicitud presentada por las partes, de seguidas pasa a realizar las siguientes observaciones: El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No se decretará embargo ni prohibición de Enajenar ni gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación de cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Por otra parte el artículo 263 ejusdem, reza:

“En cualquier grado o estado de la causa puede el demandante desistir de ella y el demandado convenir con ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Observa esta sentenciadora que en fecha 01 de febrero de 2005, la parte demandada consigna ante este tribunal diligencia ofreciendo convenir en el pago, solicitado igualmente la homologación del mismo, así como se evidencia de los autos procesales la satisfacción de la parte actora, en relación con su pretensión, tal y como se evidencia del folio diez (10) de la presente causa (cuaderno principal). En tal sentido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Homologación del presente acuerdo, por no ser contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida de Embargo Provisional en los bienes muebles propiedad del ciudadano JAVIER RIVERO, identificado uno a uno por el Juez ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, en el acta que corre inserta al cuaderno de medidas en los folios 6 al 15, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 263 y 589 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar oficio al ciudadano RAMON BRACHO, depositario provisional judicial a los fines antes expuestos. CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento total de la pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,


Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

La Secretaria Acc,


T.S.U YELITZA BORGES

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:10 horas de la tarde.
La Secretaria Acc,

T.S.U YELITZA BORGES
Exp.4881- 2004
JGA/YB/joyce.