JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de Febrero del Dos Mil Cinco
194° y 145°

En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,...”, Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la Perención. Figura esta que en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la Perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene mas que a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso de que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente iniciar el proceso pues no se extingue la acción pero sí el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa, la última actuación que consta de autos data del 15/01/2.003, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, Sellada, Firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES


La Secretaria,

Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ





EXP. 4753
JYQM/rocio