EXP.: 615-2004.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 102.278, con domicilio procesal en la Urbanización Los Cortijos, Sector 9, Vereda 42, Casa Nro. 24, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 4.244.267.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 1, Nro. 35, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 12.310.786.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.730, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.333.
ASUNTO: SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició el proceso por demanda planteada por el ciudadano EFREN DARÍO ROSALES GONZALEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, la cual fue admitida en fecha 12 de Abril de 2004. Expone el actor que mediante contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que fue otorgado en fecha 16 de Enero de 2004, inserto con el Nro. 45, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua y que acompañó en original, marcado “A”, adquirió del demandado un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT; Modelo: TAXI; Color: BLANCO; Clase. AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL738576; Serial del Motor: P700DA59354 y Placas Nros.: AR774, por el precio de Bs. 11.000.000,oo, de los cuales pagó Bs. 2.500.000,oo al momento de la firma y Bs. 900.000,oo correspondiente a la letra Nro. 1 de las 15 libradas, quedando pendientes catorce (14) letras, cada una por Bs. 600.000,oo. Por otra parte alega el actor, que después de los primeros quince días de uso el descrito vehículo ha presentado una serie de fallas, tales como: frenos, alternador, tren delantero, batería, bomba y filtro de gasolina, las cuales fue subsanando a medida que se fueron presentando, según consta de facturas que acompañó marcadas con las letras B, C, D y E , cuyos arreglos comunicó y reclamó el valor de las reparaciones al vendedor, ya que por el poco tiempo de uso, el vehículo no debía presentar tales fallas, negándose el vendedor a reconocer los gastos hechos, alegando que esos eran gastos domésticos; pero que desde el día 02 de Marzo de 2004 hasta la fecha (12-04-2004), el vehículo objeto de la compra venta ha presentado una falla que ha imposibilitado el funcionamiento y uso para el cual está destinado, como es el de transporte público, pese a las diligencias hechas en talleres especializados, según consta de factura que anexa marcada F; que en virtud de las diferentes fallas presentadas por el vehículo, ha sufrido de los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido; que le planteó al vendedor dejar sin efecto el contrato de compra venta, de mutuo y amistoso acuerdo mediante una acción redhibitoria, donde él (el vendedor) le devuelva el dinero recibido como inicial, las letras de cambio no vencidas, entregándole el vehículo, ofreciéndole una serie de ventajas en la devolución del dinero y sin incluir los gastos de repuestos, ni indemnización por daños y perjuicios según se evidencia de escrito que anexa marcado G, lo cual fue aceptado por el vendedor, pero que llegado el momento para fijar el día y la hora que se presentarían ante la Notaría, el vendedor se negó a firmarlo. Concluye el actor alegando que como el vendedor no ha atendido a la solicitud de saneamiento conforme a derecho y habiendo fracasado las gestiones amistosas, procede a demandarlo por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, de conformidad con los artículos 1.518, 1.520, 1.522 y 1.525 del Código Civil Venezolano, a devolverle la cantidad de Bs. 3.400.000,oo por restitución del precio de la inicial estipulada en la compra del vehículo, más Bs. 342.000,oo gastados en repuestos, así como las 14 letras de cambio libradas para cancelar el resto del precio de la venta.
Consta que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, dentro del lapso de contestación de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 1.525 del Código Civil, que se refiere a la caducidad del lapso para intentar judicialmente la acción redhibitoria, argumento que por cuanto la tradición de la cosa se efectuó el 16 de Enero de 2004 y la citación de su mandante se practicó el 29 de Abril de 2004, evidentemente ya había transcurrido el lapso de tres meses.
Por sentencia pronunciada en fecha 06 de Julio de 2004, este Juzgado estableció que habiendo ejercido el actor su acción en fecha 05 de Abril de 2004, la demanda fue interpuesta dentro de los tres meses que establece la Ley, por cuanto sólo habían transcurrido dos meses y veinte días, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el Numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en primer lugar:
--convino que es cierto que en fecha 16 de Enero de 2004 vendió al actor el vehículo de las características descritas en el libelo de la demanda;
--que no obstante que el vehículo vendido es utilizado para funciones de servicio público, lo adquirió en fecha 03 de Septiembre de 2003, según consta de instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado con el Nro. 40, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, por lo que se trata de un vehículo usado, con más de tres años de uso para el momento de la venta realizada el 16-01-2004;
--que es cierto el precio y las condiciones de pago y, en segundo lugar,
--niega y rechaza por ser falso que el vehículo descrito en el libelo de la demanda haya presentado fallas de “…Frenos, Alternador, Tren Delantero, Batería, Bomba y Filtro de Gasolina…”;
--de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los facsímiles de facturas que marcadas B, C, D y E, acompaña el actor a su libelo;
--que si los presuntos y negados daños se ocasionaron los primeros quince días después de adquirido el bien y se presenta una serie de facturas con data posterior a quince días, por ello es contradictorio lo afirmado por el actor, reiterando la falsedad de ese alegato;
--que en cuanto a lo afirmado por el actor en el sentido de que el vehículo no debía presentar ese tipo de fallas por el poco tiempo de uso, alega que el vehículo no es nuevo, sino usado;
--niega que la presunta y negada falla que dice haber presentado el vehículo desde el 02 de Marzo de 2004, le sea atribuible a la parte demandada, ya que el vehículo estaba en poder del actor desde el 16 de Enero de 2004, cuando presuntamente presenta la falla que alega;
--que el actor, no obstante haber afirmado una falla que imposibilita el uso del vehículo, no describe la falla, cuestión que es genérica a los fines de determinar con exactitud el daño, creando verdadera indefensión para el demandante en cuanto al no determinar la naturaleza de la supuesta y negada falla y que por ello no se puede establecer si la falla fue producida antes o después del 16 de Febrero de 2004; agregando que el supuesto daño debió ser precisado por el actor para saberse con exactitud la posible causa que lo produjo, por lo que no debe prosperar tal alegato en su contra;
--niega y rechaza el alegato sobre supuestos vicios ocultos que presuntamente presenta el vehículo en cuestión, por cuanto no lo específica el actor, de manera alguna, que los hagan determinantes para poder sostener en qué consisten y en un determinado –pero negado- momento pueda ser atribuible al demandado, lo que evidentemente causa indefensión al demandado porque no puede establecerse los hechos precisos a fin de explanar su cabal defensa;
--niega y rechaza que el actor le ofreciera una serie de ventajas en un negado pacto amistoso extrajudicial de acción redhibitoria, con ocasión de los negados daños que supuestamente presenta el vehículo;
--de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el anexo que el actor acompaña con la demanda, marcado “G”, por cuanto es un escrito que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1368 (sic) no está firmado por persona alguna, no consta el lugar y fecha de expedición, y que ello conduce a que no debe ser considerada como prueba en el presente proceso;
--niega y rechaza que tenga o deba convenir, o en su defecto sea condenado en reconocer negados vicios ocultos de la cosa vendida, en devolver o restituir suma alguna al actor, devenida de la venta del vehículo descrito en esta causa y menos aún, devolver la cantidad recibida como inicial de la venta del vehículo e igualmente niega que tenga o deba pagar Bs. 342.000,oo por concepto de negados gastos en repuestos; como también niega que deba o tenga que devolver las catorce letras de cambio aceptadas y reconocidas por el actor en este proceso.
Consta que en el curso del lapso de promoción de pruebas, tanto el actor como el demandado promovieron las pruebas que serán analizadas en la motiva del presente fallo.
Cumplidos con los trámites de la sustanciación, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se hace conforme a las consideraciones siguientes:

Como ha quedado circunstanciado, el actor, al haber afirmado, como fundamentos de hecho de su pretensión, que el vehículo descrito presentó, por una parte, fallas en frenos, alternador, tren delantero, batería, bomba y filtro de gasolina y, por otra parte, presentó una falla que ha imposibilitado el funcionamiento y uso para el cual está destinado, como es el de transporte público.
Por su parte, el demandado alega que el vehículo vendido es utilizado para funciones de servicio público, que para el momento de la venta ya tenía más de tres años de uso, ya que fue vendido en fecha 16 de Enero de 2004, rechaza por ser falso que el vehículo descrito en el libelo de demanda haya presentado fallas de frenos, alternador, tren delantero, batería, bomba y filtro de gasolina, impugna los facsímiles de facturas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, que el actor acompaña a su libelo, hace notar que cuando el actor alega que los presuntos daños se ocasionaron los primeros quince días después de adquirido el bien y que al haber presentado una serie de facturas con data posterior a quince días, reitera la falsedad, que la falla que el actor alega presentó el vehículo desde el 02 de Marzo de 2004, y que imposibilita el uso del vehículo, no le es atribuible, ya que el vehículo estaba en su poder desde el 16 de Enero de 2004 y, además, no describe esa falla, cuestión que es genérica a los fines de determinar con exactitud el daño, creando verdadera indefensión en cuanto al no determinar la naturaleza de la presunta y negada falla, no se puede establecer si esta fue producida antes o después del 16 de Febrero de 2004, que ese supuesto daño debió ser precisado por el actor para saberse con exactitud la posible causa que lo produjo, por lo que no debe prosperar tal alegato en su contra, niega y rechaza el alegato sobre supuestos vicios ocultos que presuntamente presenta el vehículo, por cuanto no los especifica de manera alguna que los hagan determinantes para poder sostener en qué consisten y en un determinado, pero negado momento pueda serle atribuible, lo que evidentemente causa indefensión porque no puede establecer los hechos precisos a fin de explanar su cabal defensa.
El actor, en el libelo de demanda anexa como medios probatorios una factura de fecha 8-02-04, Nro. 001878, expedida por Repuestos y Accesorios Del Centro”, S.R:L., por adquisición de un juego de pastillas en la cantidad de Bs. 32.000,oo; factura Nro. 0708 de fecha 03-03-2004, expedida por Distribuidora Fulgor Acarigua, C.A., por adquisición de una Batería de 550 Amperios, por Bs. 102.000,oo; recibo por Bs. 160.000,oo expedido en fecha 18-03-2004, por Multiservicios Shacar por concepto de venta de una bomba denso usada 70 y un filtro; factura Nro. 001917 de fecha 08-03-2004, expedida por Repuestos y Accesorios Del Centro, S.R.L., por venta de filtro de gasolina, por la cantidad de Bs. 18.000,oo y factura Nro. 000427 de fecha 24-03-2004, que le fuera expedida por Automotriz Torres, por trabajos realizados para corregir falla del motor, lo cual, según su contenido no se realizó por carecer del escarner para el diagnostico de la falla.
En la oportunidad de promoción de pruebas el demandado promovió a su favor el hecho de que el actor no produce prueba fehaciente alguna que determine con exactitud la procedencia de la falla, su naturaleza y el daño y sus consecuencias, al no precisar en qué consiste; promueve a su favor el reconocimiento por parte del demandante de que el vehículo le fue entregado en condiciones normales de funcionamiento, puesto que alega que fue luego de quince días de uso cuando supuestamente comenzó el vehículo a confrontar supuestos problemas mecánicos; que cualquier vehículo, aún de manufacturación reciente, al ser sometido a condiciones extremas y la persona o propietario al no estar pendiente de los fluidos, aceites y aditamentos que son necesarios para el buen uso del automóvil, claro está, que de inmediato se le producen daños a la mecánica, un vehículo que presente buenas condiciones de mecánica al ser sometido a tratos inadecuados, inmediatamente se daña, y que por ello que era necesario que el actor en su demanda especificara perfectamente el daño para poder establecer la data del mismo, y que al no haberlo establecido, no puede establecerse con propiedad que el daño proviniere antes de la venta; promueve certificado de registro de vehículo Nro. 2535362 correspondiente al vehículo con serial Nro. 9FBL53A00CL738576, cuyo original se encuentra en poder del actor, solicitando se le exhiba.
Por su parte, el actor promueve original de orden de trabajo emitida el día 26-04-2004 por la empresa Rectificadora El Palito, C.A., distinguida con el Nro. 051784, donde se evidencia claramente la reparación de la cámara del motor del vehículo Renault Energy, motivo de la presente acción; promueve el testimonio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TORRES, DAVID HERNANDEZ y ALFREDO TORRES, éste para que reconozca su firma en la factura Nro. 00427 que riela al folio 10 del presente expediente y que fuera consignado al libelo de demanda, marcado “F”; promueve prueba de informes para que se le requiera a la empresa Rectificadora El Palito, C.A., información precisa y detallada acerca de las reparaciones realizadas al vehículo objeto del presente litigio, específicamente a la cámara del motor y de los costos de dichas reparaciones, así como de la fecha en que fueron realizadas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de experticia sobre el vehículo de autos para determinar data aproximada y uso o desgaste que permitan establecer la antigüedad de la bomba de gasolina, batería, filtro de gasolina, pastillas de frenos y gomas de las válvulas de la cámara, tomando en consideración que el uso del vehículo es de transporte (taxi), tanto antes de la compra como después de la misma; determinar si han sido rectificados el asiento de las válvulas, las válvulas mismas, así como si la superficie de la cámara ha sido cepillada y si la cámara ha sido asentada; si el vehículo de autos se encuentra en condiciones que permitan su funcionamiento, en consideración a que el mismo está destinado a transporte de pasajeros y que sea explicado el motivo, fundamento o porqué del resultado que arroje este punto de la experticia y que sea precisado el daño originario o principal que posee el vehículo en comentario que impide el normal funcionamiento del mismo, pese a las diversas reparaciones en él realizadas.

RESULTADO DEL DEBATE PROBATORIO:

1.- Las facturas agregadas a los folios 6, 7, 8 y 9, anexadas al libelo marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, no se aprecian por cuanto no fueron reconocidas en su contenido y firma, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- La factura Nro. 000427 agregada al folio 10, anexada al libelo marcada “F”, por no haber sido reconocida en su contenido y firma por el ciudadano ALFREDO TORRES, no se le asigna valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, al folio 55 y vuelto, a preguntas, contestó que desde hace ocho años ejerce el oficio de chofer, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ (parte actora); que desde el 16 de Enero hasta la primera semana de marzo de 2004 manejó el vehículo del actor; que el vehículo funcionaba bien los primeros quince días y después presentaba fallas contínuas; que las fallas que presentaba el vehículo fueron alternador, frenos, tren delantero; que el primer día que manejó el vehículo, que fue el día 16 de Enero de 2004, funcionó perfectamente bien; que tiene conocimiento del acuerdo verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ para llegar a una solución amistosa, quien la aceptó, pero que este ciudadano luego se molestó; que lo declarado le consta porque manejó el carro.
4.- El ciudadano DAVID HERNANDEZ, al folio 56 y vuelto, a preguntas contestó que su oficio es mecánico y lo ejerce desde hace diez años; que conoció al ciudadano EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ cuando llevó el vehículo a reparar; que en su condición de mecánico trabajó en el vehículo del nombrado ciudadano; que al vehículo se le reparó una cámara, se le cambió la bomba de gasolina y se le reparó el alternador; que los daños que reparó al vehículo fue como consecuencia del uso del vehículo pero en muy poco tiempo, que desde la fecha en que se establece que el señor adquirió el vehículo, ya el carro estaba en uso, ya había sido muy usado y que por las consecuencia hubo que hacerle las reparaciones; preguntado si el vehículo en cuestión pudo ser reparado en su totalidad y continua trabajando, contestó que sí después, no pudo ser reparado en su totalidad porque el vehículo después que se le hizo esa reparación quedó pasando aceite por haberlo trabajado y eso es ya gasto interno del motor.
5.- Los expertos designados, ciudadanos ELIOMAR TORRES, OMAR QUERO y RAFAEL DOMINGUEZ, en el informe de experticia, exponen en cuanto al procedimiento realizado, lo siguiente: Se revisan las siguientes partes del vehículo: bomba de gasolina, pastillas de frenos, el tren delantero y la batería, donde apreciaron que tienen poco uso; se procede a revisar el motor, se quitó el tapa-válvulas, observándose que su empacadura estaba nueva, recién reemplazada; que al desarmar la cámara se le observa “raspado” recientemente y que han sido asentadas las válvulas, así como recién cepilladas, sin observarse carbón en las mismas; que las gomas (gorritas) de la válvulas no presentan roturas ni están cristalizadas (endurecidas), apreciándose nuevas (recién montadas); se revisó el torque de los tornillos, se levantó la cámara, apreciándose que no presenta quemaduras, ni roturas, notándose que fueron cambiadas recientemente; se raspó la cabeza de los pistones para quitar el carbón y ver a qué medidas estaban, se revisaron los cilindros y tienen “rebarba”; la bomba de agua se observó en buen estado; se sacó el tapón del carter, dejando salir el aceite y se midió, resultando que habían cuatro litros aproximadamente, cantidad necesario para el funcionario, presentando signos de lubricación lo que evidencia que tenía poco uso, que no observaron partículas de metal en el aceite, el empaque del carter no presenta fugas y está en buen estado; se observó detalladamente el cigüeñal y las conchas de biela apreciándose que tienen desgaste; la bomba de aceite está en buen estado, la biela, el pistón y los anillos presentan desgaste considerable y que ninguno de los anillos tiene temple. CONCLUSIONES: Realizada la experticia al vehículo Renault, Modelo 2000, Placas Nros. AR774T, color blanco, se pudo apreciar que al vehículo le habían sido remplazadas recientemente la bomba y filtro de gasolina, las pastillas de los frenos, los bugues del tren delantero y la batería; que la cámara había sido reparada; que no obstante hechas todas esas reparaciones el vehículo no funciona correctamente, ya que al prenderlo se observa la cantidad de humo que bota por el tubo de escape y que después del examen minucioso realizado, pudieron determinar que los daños que presenta el motor son producto del uso indiscriminado a que pudo haber sido sometido y no recibir el mantenimiento preventivo adecuado, desde bastante tiempo atrás.
Ahora bien, circunstanciadas las testimoniales y el referido dictamen pericial, corresponde, en lo adelante, establecer si los vicios y defectos ocultos fundamento de la pretensión redhibitoria, eran conocidos por el vendedor o los ignoraba y, en consecuencia, si está obligado al saneamiento de la cosa vendida e igualmente, establecer que si el comprador los hubiera conocido, no habría comprado el vehículo o hubiera ofrecido un precio menor, así:
De lo declarado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, no se extrae prueba de que ciertamente las fallas sean atribuibles al vendedor, pues al referirse que el vehículo comenzó a presentar fallas, aunque afirma que fue después de los primeros quince días de uso, no refiere que esas fallas tengan su origen antes de la fecha de la adquisición de la cosa. Esto en forma general y, específicamente a las fallas que refirió, afirma que las fallas fueron en el alternador, frenos, tren delantero, por lo que al haber declarado que fue después de los primeros quince días de uso comenzó el vehículo a presentar fallas, tales fallas son las que refiere fueron en el alternador, frenos, tren delantero y no en el funcionamiento del motor. Por tanto, tal testimonio no nos ofrece ninguna razón o motivo para establecer que los daños en el funcionamiento del motor sean imputables al vendedor.
Lo declarado por el ciudadano DAVID HERNANDEZ, aunque afirma que el daño reparado en la cámara del vehículo es por su uso, aunque en muy poco tiempo, no nos ofrece prueba de que el daño reparado en la cámara tenga su origen por el uso antes de la venta. Por tanto, tampoco con ese dicho se podría establecer la data del daño y a quien imputárselo.
En la experticia circunstanciada, los expertos constataron que los cilindros tienen rebarba, el cigüeñal y las conchas de biela tienen desgaste, que la biela, el pistón y los anillos presentan desgaste considerable y que ninguno de los anillos tiene temple y concluyen que los daños que presenta el motor son producto del uso indiscriminado a que pudo haber sido sometido y no recibir el mantenimiento preventivo adecuado desde bastante tiempo atrás.
Ahora bien, no obstante que los expertos dictaminaron que el vehículo no funciona correctamente, ya que al prenderlo se observa la cantidad de humo que bota por el tubo de escape, que lógicamente sucede por la falta de temple en los anillos de los pistones, esta falla no fue indicada expresamente en el libelo, es decir, en forma expresa, ya que el actor al referirse al vicio que imposibilitada el uso al cual está destinado el vehículo, lo hizo de una forma genérica e imprecisa, lo cual, resulta que con la referida experticia se está probando un hecho no referido de forma precisa para que la pretensión procesal se desarrollara específicamente en la determinación de su origen, causas y data. De esta conclusión probatoria, quien juzga no tiene elementos de pruebas para determinar si el daño determinado por los expertos sea imputable al vendedor, toda vez que como el vehículo está destinado al transporte público, específicamente al servicio de taxi y en consideración a que como lo afirma el actor, el vehículo está destinado al transporte público, que es específicamente el servicio de taxi que como es conocido de todos, su propietario encomienda tal función a terceros, los cuales y dado al auge de vehículo de esa índole en la ciudad y que igualmente a los conductores se les establece una tarifa, someten los vehículos a velocidades y trato forzado para cumplir con ella y, a la vez, procurarse su sustento. Por tanto, en razón a estas circunstancias, que también debió tener en consideración el actor para el momento de la adquisición del vehículo, aunado a la circunstanciada que se trata de un vehículo usado, modelo año 2000, para el comprador no le era imposible tener en consideración el desgaste y ponderar el riesgo de adquirir una cosa usada, a la cual se ha sometido a fuertes y prolongado trabajo, en el uso para el cual está destinado.
De todo lo expuesto anteriormente y no existiendo plena prueba de lo alegado por el actor en su petitum, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la pretensión del actor, como en efecto, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no existiendo plena prueba de los hechos libelados, declara sin lugar la demanda planteada por el ciudadano EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia, por acción redhibitoria referida a la devolución de la inicial estipulada en la compra del vehículo antes descrito, gastos por repuestos y devolución de las letras de cambio libradas para cancelar el resto del precio de la venta.
Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194.° y 145.° de la Independencia.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



La Secretaria,


Melania Escalona.


Se publicó siendo las 2:00 post-meridien. CONSTE:

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