LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.847-04
BLANCA INES CONDE, Venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.054, de este domicilio.
FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.243.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.299.
GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.199.628.
CESAR ENRIQUE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.456.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
INTERLOCUTORIA
De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente juicio trata de un cumplimiento de contrato de comodato, intentado por la ciudadana Blanca Inés Conde, en contra del ciudadano Guillermo Rivillas Marmolejo, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un apartamento, ubicado en la calle 4, sector 4, del Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, estimo la presente acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo); Alega el demandado en su defensa como cuestión previa la incompetencia del Tribunal para conocer el presente caso por la cuantía, fundamentándolo en que el valor del inmueble es la cantidad de 18 millones de bolívares.
De los alegatos y defensas narrados con anterioridad pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones.
El motivo del presente juicio es cumplimiento de contrato de comodato, el Código Civil en el Titulo XIII, Capitulo I y nuestra doctrina lo han conceptualizado como un contrato de préstamo de uso mediante el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa; según lo establece el Artículo 1.724 eiusdem; ahora bien del estudio de las características de este tipo de contrato encontramos que no produce efectos reales, es decir no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo, con este efecto podemos concluir que estamos en presencia de un contrato gratuito, es decir, no existe monto dinerario por cumplir, en ninguna de las cláusulas contentivas en el contrato de comodato está señalado un monto específico donde se convenga alguna cantidad de dinero.
El valor de la demanda no solamente determina el Tribunal competente; sino también el procedimiento que se debe seguir en cada caso. Es importante señalar que el Código Adjetivo Procesal obliga al demandante efectuar la estimación de la demanda, la cual no puede hacerse en forma graciosa, ni arbitraria, ya que para ello se establece reglas muy claras y precisas para estimarla.
La parte demandada en este caso opone como cuestión previa el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda, señalando que el valor del objeto del comodato del bien inmueble dado en comodato alcanza a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares, lo cual no viene a colación, ya que no se está ventilando el precio del bien inmueble, sino que el motivo de la pretensión es el cumplimiento del contrato de comodato, para lo cual la parte actora está obligada por el Derecho Adjetivo de señalar una cuantía o valor en la demanda intentada, cumpliendo así con los requisitos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas, específicamente el Contrato de Comodato, se evidencia que en ninguna de las cláusulas está pautado monto alguno sobre el valor del inmueble, es por lo que la parte actora procedió a efectuar una estimación de la acción en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, cuantía ésta competente para conocer este Juzgado.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en referencia al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado se declara competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa; así mismo la contestación de la demanda tendrá lugar una vez transcurra el lapso a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. AÑOS: 194º y 146º.
La Juez Temporal,
Abg. María de los Angeles Parejo
La Secretaria Temporal,
Pascuala Montes Materán.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Scria.
Exp. 1.847-04
Lilia
|