Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Juzgado, el ciudadano: WILMAN ALEXIS ARAUJO, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra los ciudadanos: ANA MARIA ALDANA; ZELMARY ROJAS Y GINO JOSE ARAUJO.
Admitida la demanda en fecha 22 de Marzo del 2004, se acordó la citación de los ciudadanos: GINO JOSE ARAUJO, ANA MARIA ALDANA Y ZELMARY ROJAS.
Consta al folio 27, diligencia de la ciudadana: ANA MARIA ALDANA, ya identificada, donde otorga Poder Apud-Acta al abogado Jesús Armando Alfaro Brito, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143.-
Desde el folio 50 al 52, consta escrito presentado por la ciudadana: Ana MARIA ALDANA DE ARAUJO, asistida por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, donde opone cuestiones previas.
Desde el folio 53 al 54, consta escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante abogado: JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, donde subsana las cuestiones previas.-
Consta al folio 56 al 62, escrito presentado por la parte demandada, donde da contestación de la demanda.
Consta al folio 80 vto, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.
Consta a los folios 81 al 83, escritos de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
Cursa al folio 84, auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandante; en la cual se fijo oportunidad para oír los testimoniales de los testigos promovidos.
Consta al folio 85, diligencia del abogado JESÚS ARMANDO BRITO, donde sustituye poder al abogado Pausides Briceño Pargas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.109.-
Cursa al folio 86, auto mediante el cual se admite las pruebas presentadas por la parte demandada; en el cual se fijo oportunidad para oír los testimoniales de los testigos.
Cursa a los folios 95 y al 100, la declaración de los testigos de la parte demandada ciudadanos: GERARDO ANTONIO LOZADA, MARÍA ANTONIA RIVERO, AURA RAMONA MEJÍAS MEJÍAS.
Cursa al folio 101, auto dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada para practicar la Inspección Judicial acordada.
Cursa a los folios 107 al 118, declaración de los testigos de la parte demandante, ciudadanos: JUAN BAUTISTA MONTILLA BARAZARTE, HÉCTOR ALÍ VARGAS MONTIL, CARMELO ANDRADE GRATEROL y FORTUNATO FERNÁNDEZ.
Cursa a los folios 120 y 121, declaración del testigo de la parte demandada, ciudadano: RIGOBERTO LA CRUZ.
Consta al folio 127, auto del Tribunal donde fija oportunidad para que las partes presente informes, solamente hizo uso de tal derecho la parte demandada
Consta al folio 131, auto del Tribunal donde fija oportunidad para dictar sentencia.
Consta a los folios 132 al 141, Exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para oír los testimoniales de los Ciudadanos: ALIRIO GODOY, CRISTÓBAL ARTIGAS TORO Y DAYANA YUSETTY PALACIOS RAMIREZ, y devuelto el mismo a este despacho con las respectivas constancias de la no comparecencia de los mismos.
Corre al folio 141, auto donde se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
- Señala el demandante WILMAN ALEXIS ARAUJO: Que adquirió a través de documento de compra autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero del 2004, anotado bajo el Nº 23, al ciudadano: JUAN AGUSTIN ARAUJO MONTILLA, unas bienhechurias consistentes en una construcción de paredes de bloques y cabilla, dos cuartos, sala comedor, un baño, un pasillo, en obra negra, construidas en parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, bajo los siguientes linderos: FRENTE: Ocupación de GREGORIA MEJIAS DE TORREALBA; FONDO: Ocupación de Guillermo Hidalgo, POR UN LADO: Ocupaciones de RIGOBERTO LA CRUZ, POR OTRO LADO: Con ocupaciones de ANA MARIA ALDANA. Que dicha venta fue autorizada por el Concejo Municipal, acompañado dicha autorización, así como acompaño solicitud de compra del terreno sobre el cual se encuentran las referidas bienechurias
Que los demandados ciudadanos: ANA MARIA ALDANA, GINO JOSE ARAUJO Y ZELMARY ROJAS, le invadieron fraudulentamente su propiedad y se han apropiado del inmueble ilegítimamente, violentándole sus derechos de propiedad consagrados en el Código Civil y en el ordenamiento jurídico, ocasionadole daños y perjuicios en el referido inmueble; señalando por último que no poseen titulo de propiedad alguno.
-Por su parte, de los demandados de autos, solo la co-demandada ANA MARIA ALDANA CARRIZO, dentro de la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora. Posteriormente al contestar la demanda, dicha ciudadana rechazó, negó y contradijo la demanda, señalando que no es verdad que el inmueble objeto de la presente demanda, sea propiedad del demandante; que tenga la ubicación y medidas y linderos que señalan en el libelo y que sea verdad que allá exista la construcción que se describe, no existiendo identidad material ni lógica entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble ocupado por ella.
Que el inmueble que viene ocupando desde hace mas de veinte (20) años pertenece a la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano JOSE ARAUJO MORILLO, con quien está casada desde el 27-10-1980 y con quien procreó dos hijos de nombres YINO JOSE Y YINA MARIA, y que el inmueble de su propiedad, no se le parece de acuerdo a la ubicación, ni en sus medidas, ni en sus linderos, ni en sus características y especificaciones al inmueble que se pretende reivindicar.
Que el demandante tampoco acompaño como documento fundamental de dicha acción, el documento registrado que pruebe su propiedad, sino autenticado, citando jurisprudencias al respecto.
Igualmente Impugno dicho documento autenticado, por tener alteraciones en cuanto a sus linderos, por cuanto en la nota de autenticaciones hecha por ante el Registro Inmobiliario de este Municipio se le hizo una corrección u alteración a uno de los linderos, corroborando que los documentos que dieron origen a dicho contrato de compra-venta no son los mismos a los señalados en el documento anexados a la demanda.
Por ultimo, objeto el tracto sucesivo de los anteriores propietarios, en virtud de la existencia de una separación de cuerpos existente entre uno de los causahabientes del demandante y su presunta cónyuge, no cumpliendo de acuerdo a lo que señala la demandada, con los requisitos necesarios para que dicha separación tuviera validez.
El Tribunal seguidamente para decidir, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Tal como se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto reivindicar un inmueble, consistente en unas bienhechurias, construidas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad y del cual alega ser propietario el demandante ciudadano: WILMAN ALEXIS ARAUJO, por haberlas adquirido a través de documento de compra hecha al ciudadano: JUAN AGUSTIN ARAUJO MONTILLA, y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, se encuentran indebidamente ocupadas por los ciudadanos: ANA MARIA ALDANA. ZELMARY ROJAS Y GINO JOSE ARAUJO, demandados en la presente causa.
La ley en el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
En cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1.-Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende.
2.- Cabal identificación de la cosa.
3.-Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación .
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título, debiéndose analizar que se debe entender por justo título.
A tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en admitir que ese justo título que acredite la propiedad del bien inmueble, debe cumplir con ciertas formalidades de ley que le permita gozar de la autenticidad necesaria. Así, con relación a esta formalidad, el artículo 1920 del Código Civil, en su numeral primero establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos la formalidad del registro, deben registrarse”:
1.-Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Por su parte, el artículo 1924 ejusdem (transcripción parcial) establece que:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…..”
Por lo que, de lo que infiere de la lectura de tales artículos, es requisito sine qua non, para que el documento que acredite la propiedad goce de la autenticidad necesaria, que el mismo sea registrado, ya que, de no estar registrado surtirá efecto entre las partes, mas no contra los terceros.
Al respecto, en sentencia en la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo del 2000, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Ramírez & Garay, Tomo CCIII, el máximo tribunal, señalo: ”…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
De manera que, habiendo el demandante acompañado a los autos, a los fines de probar la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, el título de adquisición marcado con la letra “B” AUTENTICADO, sin haber cumplido la formalidad del registro, tal y como lo establece el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, esta Juzgadora considera que tal documento, no es prueba suficiente para acreditar el actor la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
En tal sentido, y puesto que no se cumplió con uno de los extremos anotados para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que se requiere
la concurrencia de los tres presupuestos mencionado con anterioridad, innecesario es analizar los dos requisitos siguientes, así como tampoco las pruebas testimoniales evacuadas, ello en virtud de que el análisis de las mismas no van a aportar elemento alguno, que modifique la carencia de la prueba registral, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
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