Se inició la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante este Tribunal, por el Ciudadano: ANGEL ALIRIO ARIAS PEREZ, extranjero residente, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-E-82.129.402, en contra del Ciudadano: SINECIO VALDERRAMA GONZALEZ, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.067.687.


Cursa a los folios cinco al doce (05 al 12), copias del Reporte de Accidente de Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre.
Cursa del folio trece (13) auto de admisión de la demanda en fecha 18 de octubre del 2004.
Ordenada la citación del ciudadano: Sinecio Valderrama González, identificado en autos e impuesto del objeto de la citación se negó a firmar la respectiva boleta, ordenándose la Notificación del demandado, lográndose la misma el día 14-12-2004.-
Cursa al folio 28, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Cursa al folio 29, auto donde se acuerda la apertura del lapso probatorio
Cursa al folio 30 , diligencia donde consta que la parte demandada no presento pruebas .

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante que en fecha 06 de Junio del año 2004, circulaba por la carretera Nacional Biscucuy-Guanare, por el Kilómetro 38 sector Santo Cristo, cuando fue impactado por un vehículo que circulaba en sentido contrario y que venia de la Ciudad de Guanare a Biscucuy, el cual le invadió el canal, tratando de esquivarlo, se salió casi de la carretera, viniéndosele encima, golpeando la camioneta en la parte izquierda, dejándola inmovilizada. Que el conductor que lo impactó, estaba bajo un grado extremo de ebriedad, y quien fue identificado como Sinecio Valderrama González, cuyo vehículo tiene las siguientes características: Placa: XGM-316, Marca: Fiat, Modelo: 146, Año:1987, Clase: Automóvil , Tipo: Coupe, Color: Rojo, Serial de Carrocería: ZFA146B1710209241, ocasionándole por su imprudencia y negligencia al vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Modelo: Silverado, Año: 1986, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: CC41TGV203746, Placas: 912XAI, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Color: Blanco, los siguientes daños materiales: lateral izquierdo, guardafango delantero doblado, puerta y espejo dañado, paral central doblado, piso del habitáculo (cabina) doblado, guardafango del cajón de carga doblado, eje propulsor (cardan) desprendido, tren trasero defectuoso, Rin y neumático trasero dañado, parachoques trasero doblado, tapa del cajón de carga rayada, guardafango del cajón de carga derecho doblado, vidrio del parabrisa dañado, chasis doblado y cuyos daños a su vehículo ascienden al monto de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.3.700.000,00), Que por cuanto el conductor que colisionó contra su vehículo, se ha negado rotundamente a cancelarle los daños materiales, es que demanda de conformidad con lo establecido el artículo 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre , en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda

Ninguna de las partes promovió pruebas.
El tribunal seguidamente para decidir, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
La presente acción tiene por objeto el resarcimiento de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante, los cuales de acuerdo a lo que se lee del libelo de la demanda, fueron ocasionados por la conducta negligente e imprudente del conductor y demandado, Ciudadano: SINECIO VALDERRAMA GONZALEZ.
El artículo 1185 del Código Civil, en su Primer Parágrafo establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre señala: ” El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causa el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículo, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Establecidos los parámetros que establece la Ley, esta juzgadora observa de lo que se desprende de los autos, que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por regirse dicho juicio por el Procedimiento Oral, el demandado no compareció a la misma, a los fines de desvirtuar los hechos invocados por el demandante y abierto un lapso probatorio para que la parte demandada promoviera pruebas, tampoco lo hizo, razón por lo cual debe aplicarse la norma establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia que señala que en el caso en el que el demandado no asista a la contestación de la demanda se reputara confeso, no obstante pueden promover pruebas destinadas a desvirtuar la presunción de voluntariedad de inasistencia, sin embargo en este caso la parte demandada no hizo uso de esta fase en la promoción de pruebas, por lo que se aplica el principio general establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte analizadas las actuaciones administrativas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, en la cual se demuestra que el accidente ocurrió en el lugar, día y forma como ha sido alegado por la parte actora, así como la identidad del conductor del vehículo de nombre SINECIO VALDERRAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-8.067.687, con domicilio en la Calle Principal del sector Tres Esquinas, Barrio San Francisco, Callejón El Silencio, N.-383, de este Municipio, quien impactó el vehículo propiedad del demandante, y quien de acuerdo a las declaraciones recogidas por los funcionarios de tránsito en el informe presentado, el demandado venia conduciendo en estado de embriaguez, y lo cual se presume salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “…….es responsable de un accidente de tránsito cuando se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas….” y como quiera, que las actuaciones Administrativas realizadas por los funcionarios de tránsito, constituyen presunciones juris tantum, que si no son desvirtuadas tiene el mismo valor que los instrumentos públicos que hacen fe, este Tribunal le da todo el valor probatorio. Así se decide.