REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORGUESA
GUANARITO
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DURBELIS YRAIDA OROPEZA FARAN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12237161, domiciliada en el Barrio El Liceo carrera 12 calle 2, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

PARTE DEMADADA: Ciudadano: ARCENIO BALOIS ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Unión, callejón dos con calle dos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11404550.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Visto el convenimiento entre las partes, en este procedimiento de Obligación Alimentaria, que ríela al folio 14 del expediente, signado con el N° 638-05. Por cuanto tal convenimiento no vulnera los derechos del Niño y del Adolescente, el Tribunal le imparte su Homologación.

II
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en materia de Obligación Alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y




por Autoridad de la Ley; visto el convenimiento de las partes, ciudadanos: ARCENIO BALOIS ESCOBAR MENDOZA Y DURBELIS YRAIDA OROPEZA FARFAN, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado en presente Juicio. Asimismo declara que el ciudadano: ARCENIO BALOIS ESCOBAR MENDOZA, esta obligado a suministrarle a su hijo: CARLOS RAUL ESCOBAR OROPEZA, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del mes de febrero de dos mil cinco. En cuanto a los gastos de ropa , zapato, medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. Previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
La Obligación Alimentaria, debe ser consignada ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturaza la cuenta de ahorros, en una de las Agencias
Bancarias de la Localidad.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 638-05.
La Juez Suplente;

Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg.. Farok Asís Mirabal.