REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DERBIA SURLAY LINARES ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Mercado Técnia, domiciliada en el Barrio Made Vieja, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14550968, en representación de la niña: Daniela Carolina Mendoza Linares, de 11 meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMON MARIA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio El Río cerca Bodega Arismendí, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12894254.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició la presente solicitud de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: DERBIA SURLAY LINARES ROBLES, en representación de la niña: Daniela Carolina Mendoza Linares, en contra del ciudadano: RAMON MARIA MENDOZA MENDOZA, motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Consta a los folios 02 del expediente, copias Fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña, beneficiaria en este procedimiento.
Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.
Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Derbia Surlay Linares Robles.
Consta al folio 14 del expediente; boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Ramón María Mendoza Mendoza.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen las partes, al citado acto; donde las partes no llegaron a un acuerdo favorable, en el presente procedimiento, tal como consta al folio 15 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el ciudadano: Ramón María Mendoza Mendoza, no dio contestación a la misma tal como consta en los autos.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5l7 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.
I I
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaría, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: Derbia Surlay Linares Robles, en representación de la niña: Daniela
Carolina Mendoza Linares, en contra del ciudadano: Ramón María Mendoza Mendoza, para que sea condenado a pasarle a su hija una obligación Alimentaría por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales; en cuanto los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad solicitada. Citadas las partes para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que ríela al folio 15 del expediente, donde la parte requerida ciudadano: Ramón Maria Mendoza Mendoza, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40000.oo) mensuales, la parte solicitante ciudadana: Derbia Surlay Linares Robles, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: Ramón María Mendoza Mendoza, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de tenerse por confeso a la parte requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como cierto lo alegado por la parte actora por no ser contraria a derecho su petición.
Por lo antes narrado este Juzgado, para fijar la Obligación Alimentaria en el presente procedimiento, considera como fundamento legal, lo expuesto en los artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismo …”. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco; en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, será suministrado por ambos padres, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En razón a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: DERBIA SURLAY LINARES ROBLES, en representación de la niña: DANIELA CAROLINA MENDOZA LINARES , de 11 meses de edad, contra el ciudadano: RAMON MARIA MENDOZA MENDOZA, identificados supra. Se fija como obligación alimentaria la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs, 75000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco, en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato . En cuanto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres; previéndose el ajuste automático de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ASI SE DECIDE.
Dicha Obligación Alimentaria, debe ser depositada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro, en una de las Agencia Bancaria de la Localidad.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 550-04.
La Juez Suplente;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio
Abg. Farok Asís Mirabal
Exp. Civil N° 550-04
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