REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NANCIS NOHEMY NAVARRO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21493472, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Caserío Las Tejitas vía Mata Larga, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en representación del niño: DANIEL ALFREDO 05 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio El Liceo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13738612.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente solicitud de Obligación Alimentaria, mediante solicitud presentada por la ciudadana: NANCIS NOHEMY NAVARRO GUEVARA, en representante del niño: DANIEL ALFREDO, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO: motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Consta Al folio 02 del expediente, copia fotostática mecanografiada certificada de la partida de Nacimiento del niño, beneficiario en este procedimiento


Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaría, por auto de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: NANCIS NOHEMY NAVARRO GUEVARA.

Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comparece la parte, requereida ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO, al citado acto, donde ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales, la parte solicitante no asistió al acto conciliatorio, tal como consta al folio 13 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría la parte requerida ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.

Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia en los autos.


Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:

II
En fecha once de noviembre de dos mil cuatro, se admite la presente solicitud de obligación alimentaría incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: NANCIS NOHEMY NAVARRO GUEVARA, en representante del niño: DANIEL ALFREDO FUENTES NAVARRO, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO, para que sea condenado a pasarle a su hijo una Obligación Alimentaria por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), mensuales, y en cuanto mes de diciembre el doble de la cantidad solicitada. Citadas las partes para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que riela al folio 13 del expediente, done la parte requerida ciudadano: Luis Alfredo Fuentes Castillo, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50000,oo) mensuales, la parte solicitante ciudadana: Nancis Nohemy Navarro Guevara, no comparece al citado acto conciliatorio. Abierto el procedimiento apruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil Vigente. Es de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.





Por lo antes narrado este Juzgado, para fijar la solicitud de Obligación Alimentaria en la presente causa, considera como fundamento legal lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo…” Así como la capacidad económica del obligado. Se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina serán sufragado por ambos padres cuando lo requiera el niño beneficiario de este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-


III

DISPOSITIVA

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: NANCIS NOHEMY NAVARRO GUEVARA, en representante deL niño: DANIEL ALFREDO FUENTES NAVARRO, de 05 años de edad, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO FUENTES CASTILLO, identificados supra. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y zapato. Los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres; previéndose el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Dicha Obligación Alimentaria, debe ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada cuenta cuenta de ahorros, en una de las Agencias Bancaria de la Localidad
Se acuerda notificar a las partes, de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. N°615-04


La Juez Suplente;

Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.