REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NEDDY JANETTE AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada cerca al Bar El Potrero Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15130571, en representación de los niños: José Francisco y Yhoan Manuel, de 06 y 04 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barrio Nuevo cerca Escuela Básica Portuguesa, Municipio Guanarito Estado Portuguesa de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8151614.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: NEDDY JANETTE AVILA, en representación de los niños: José Francisco y Jhoan Manuel Ocanto Avila, en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO OCANTO, motivo: Obligación Alimentaria.
Consta a los folios 03 y 04 del expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños beneficiarios en este procedimiento.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: NEDDY JANETTE AVILA.
Consta al folio 13 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO OCANTO.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen las partes, tal como se evidencia al folio 14 del expediente, donde las mismas no llevaron a un acuerdo.
La parte requerida ciudadano: JOSÉ FRANCISCO OCANTO, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación a la misma.
Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:
II
Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, ante este Juzgado, mediante solicitud incoada por la ciudadana: NEDDY JANETTE AVILA, en su condición de representante legal de los niños: José Francisco y Jhoan Manuel Ocanto Avila, de 06 y 94 años de edad, contra el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO OCANTO, para que sea condenado a pasarle a sus hijos una Obligación Alimentaria por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina que sea compartido por ambos padres. Citadas las partes para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que riela al folio 14 del expediente, donde la parte requerida ciudadano: José Francisco Ocanto, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs 40000,oo) mensuales, la parte solicitante ciudadana: Neddy Janette Avila, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO OCANTO, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente; se tiene como cierto lo alegado por la parte actora por no ser contraria a derecho su petición
Por lo antes narrado este Tribunal, para fijar la presente Obligación Alimentaría, se fundamenta en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 Único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo…” Se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: NEDDY JANETTE AVILA, en representación de los niños: JOSÉ FRANCISCO Y JHOAN MANUEL OCANTO AVILA de 06 Y 04 años de edad, en contra del ciudadano. JOSÉ FRANCISCO OCANTO, ambas partes identificadas en autos; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de
dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera el niño beneficiado en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Diarecese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 620-04.
La Juez Suplente;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho de hoy. Conste. El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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