REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA,
CON COMPETENCIA EN OBLIGACION ALIMENTARIA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN MORAIMA QUIÑONEZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio El Río calle 02 Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13330731, en representación de los niños: EVER JOSÉ Y CORNELIO JOSÉ PALACIO QUIÑONEZ, de 13 y 08 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CORNELIO PALACIO MOSQUERA, Colombiano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Liceo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-446193.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por ante este Juzgado, por la ciudadana: Carmen Moraima Quiñónez León, en su carácter de representante legal de los niños: Ever José y Cornelio José, de 13 y 08 años de edad.
Consta a los folios 04 y 05 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de los niños beneficiarios en este proceso.
Se admite la presente demanda de Obligación Alimentaria, por auto de fecha (11-11-2004), se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Moraima Quiñónez León.
Consta al folio 14 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Cornelio Palacio Mosquera.
En el lapso establecido para el acto conciliatorio entre las partes, tal como lo prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asiste para el citado acto solo la parte solicitante ciudadana: Carmen Moraima Quiñónez León, situación por la cual no se celebró el acto conciliatorio.
Dentro del lapso legal para la contestación a la presente demanda de Obligación Alimentaria, la parte requerida ciudadano: Cornelio Palacio Mosquera, asistido de abogado da contestación a la misma, tal como ríela a los folios 16 y 17 del expediente.
Se abre el procedimiento a pruebas, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. La parte actora ciudadana: Carmen Moraima Quiñónez León, asistida de abogado promovió pruebas documentales. La parte requerida ciudadano: Cornelio Palacio Mosquera, no hizo uso de tal derecho.
II
Estando la presente Causa para sentenciar, este Juzgado A-quo, pasa hacerlo en base a las actas procesales constantes en autos:
Se admite la presente demanda, de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada por la ciudadana: Carmen Moraima Quiñónez León, en su carácter de representante legal de los niños: Ever José y Cornelio José Palacio Quiñónez, en contra del ciudadano: Cornelio Palacio Mosquera, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160000,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 320.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato.
Citadas las partes para la conciliación, no se realizó motivado a la inasistencia de la parte requerida en este procedimiento. En su oportunidad legal la parte requerida ciudadano: Cornelio Palacio Mosquera, asistido de abogado da contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, donde entre otras cosas alega: “Me opongo a pagar como Obligación Alimentaria, las cantidades solicitadas por la actora, por ser exageradas, que de conformidad con la Ley se debe establecer de manera proporcionada la cantidad con que debe contribuir cada parte obligada. Ofrece como Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de cien mil bolívares mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, en relación a medico y medicina ofrece el 50% de los gastos, cuanto lo requieran los hijos.”
Abierto el procedimiento a pruebas, La parte actora, asistida de abogado hizo uso del tal derecho, promoviendo pruebas documentales, tal como se evidencia en autos. La parte demandada, no promovió prueba alguna.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad, el Tribunal procede a examinarlas y darles el justo valor probatorio, a las mismas: Del estudio y análisis de las pruebas documentales, traída a los autos por la parte actora ciudadana: Carmen Moraima Quiñónez León, asistida de abogado, considera esta Juzgadora, que las mismas demuestran plena prueba de los hechos alegados en el presente Juicio de Obligación Alimentaria; en ella se demuestra, la filiación legal, la educación y la capacidad económica que tiene el obligado para cumplir con el citado Deber; se aprecian y se les da su justo valor probatorio. ASI SE VALORA.
A juicio de quien aquí juzga, para determinar la Obligación Alimentaria, debe considerarse la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369 y en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos exigidos por la citada Ley.
En este orden de ideas, tenemos que todas las normas concernientes a los niños, niñas y adolescentes, son de eminente orden público, por disposición expresa de Ley, las cuales tienen como su principal objetivo el de resguardar el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y cuyo principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que, y por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos, legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, este Tribunal fija como Obligación Alimentaria en el presente Juicio, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolivares (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolivares (Bs. 260.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA:
En razón de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: CARMEN MORAIMA QUIÑONEZ LEON, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el Barrio El Río calle 2 Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13330731, en su carácter de representante legal de los niños: EVER JOSÉ Y CORNELIO JOSÉ PALACIO QUIÑONEZ, en contra del ciudadano: CORNELIO PALACIO MOSQUERA, Colombiano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio El Liceo Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-446193; y en consecuencia fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolivares (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil cinco; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolivares (Bs. 260.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los
gasto de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La citada Obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorros, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.
Notifíquese a las partes de la sentencia.
Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cinco. Expediente Civil N° 614-04.
La Juez Suplente;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 614-04.
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