REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORGUESA
GUANARITO
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DILIA ADELAIDA HERRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del obrera, titular de la cédula de identidad N° V-14333973, domiciliada en Calceta Arriba Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en representación de los niños: VICTOR DANIEL Y BLANCA ELENA, de 08 y 04 años de edad.

PARTE DEMADADA: Ciudadano: VICTOR RAMON RINCON, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Parroquia La Divina Pastora Morrones Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5285440.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Visto el convenimiento entre las partes, en este procedimiento de Obligación Alimentaria, que ríela al folio 14 del expediente, signado con el N° 625-04. Por cuanto tal convenimiento no vulnera los derechos del Niño y del Adolescente, el Tribunal le imparte su Homologación.

II
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en materia de Obligación Alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y




por Autoridad de la Ley; visto el convenimiento de las partes, ciudadanos: DILIA ADELAIDA HERRERA FIGUEROA Y VICTOR RAMON RINCON, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado en presente Juicio. Asimismo declara que el ciudadano: VICTOR RAMON RINCON, esta obligado a suministrarle a sus hijos: VICTOR DANIEL Y BLANCA ELENA RINCON HERRERA, la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs.60000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del mes de febrero de dos mil cinco. En cuanto a los gastos de ropa , zapato, útiles escolares, medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. Previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
La Obligación Alimentaria, debe ser consignada ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturaza la cuenta de ahorros, en una de las Agencias
Bancarias de la Localidad.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 625-04.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg.. Farok Asís Mirabal.