REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON COMPETENCIA EN OBLIGACION ALIMENTARIA TAL COMO LO PREVE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN SILVA BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14332368, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, sector II, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, soltera, en representación de los niños: Gaby Davianny y José David, de 04 y 01 año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ DAVID QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegre I, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 17203707.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Vista la conciliación celebrada entre las partes; ciudadanos: VIRGINIA DEL CARMEN SILVA BARCOS Y JOSÉ DAVID QUINTERO, en el Juicio de Obligación Alimentaria, tal como lo prevé el artículo 5l6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños: GABY DAVIANNY Y JOSÉ DAVID QUINTERO SILVA, de 04 y 01 año de edad. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño y del Adolescente; el Tribunal le imparte su homologación.
II
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios
Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con
competencia en Obligación Alimentaria, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Visto el convenimiento entre las partes ciudadanos: JOSÉ DAVID QUINTERO Y VIRGINIA DEL CARMEN SILVA BARCOS, identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado el Juicio. Así mismo se declara que el ciudadano: JOSÉ DAVID QUINTERO, esta obligado a suministrarle a sus hijos: GABY DAVIANNY Y JOSÉ DAVID QUINTERO SILVA, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco. En el mes de diciembre de cada año la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En los gastos de médico y medicina, serán suministrados por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiario de este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 644-05.-
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia en horas de Despacho. Conste. El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 644-05
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