REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 178-02

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente Incidencia por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 10 de Enero del año 2005, mediante solicitud en forma oral que formulara la ciudadana MARIA ALBINA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Población de Boconoito , titular de la cédula de identidad numero 12.011.375, quien expone que el padre de sus hijos esta atrasado en forma injustificada en al pago de la Obligación Alimentaria, desde el Mes de Diciembre del año 2004, y que ellos habían llegado a un arreglo para que no se le retuviera el sueldo, y que existe un atraso a la fecha de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs 700.000,oo), y pide sea decretad nuevamente la Medida Judicial de retención del sueldo, e igualmente que se retenga la cantidad atrasada, por ultimo manifiesta al tribunal que la cantidad fijada de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, solicita el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y que en el Mes de Agosto y Diciembre de cada sea el doble de esta cantidad para la compara de Útiles Escolares y Uniformes y la ropa de la época Decembrina.

Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se admite y se ordena la citación del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY, a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare. Se decreto medida Judicial de Retención del sueldo al Obligado Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs 50.000, oo) y por cuanto efectivamente co0n los recaudos presentados por la solicitante se demuestra plenamente el atraso injustificado y la deuda de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs 700.000, oo) se decreto medida provisional de retención del sueldo por BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000, oo) mensual, hasta cubrir el monto de la deuda existente a la presente fecha.




Al folio 65, cursa boleta de citación firmada por el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY, y agregada a autos.

En fecha 22 de Febrero del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, comparecen los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY y MARIA ALBINA HIDALGO, El Tribunal impuso al citado del motivo de su citación, se insto a las partes a la conciliación, las partes llegaron al siguiente acuerdo: El Obligado alimentario ofreció como aumento de la Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros numero 351.3-00117-06 de la Institución Bancaria Banco del Caribe, en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año depositara aparte la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs 130.000,oo), para lo útiles escolares y la ropa de la época decembrina, y que una vez le sea aumentado el sueldo o nivelado por ser licenciado, aumentara la obligación Alimentaria a la cantidad mensual de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs 90.000,oo). Igualmente manifiesta que en relación a la deuda ya le fueron retenidos la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo, que el restante lo cancelara de la siguiente manera: En el Mes de Marzo del año 2005, depositara la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) y en el Mes de Julio del presente año igualmente depositara la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) y el restante BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), lo depositara mensualmente en seis partes de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs 25.000,oo) cada una, y pide, sean dejadas sin efecto las medidas Judiciales de Retención del sueldo decretadas por el Tribunal. En este acto igualmente la ciudadana MARIA ALBINA HIDALGO, y expone: Que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, y pide al Tribunal se dejen sin efectos las medidas de Retención ordenadas por el Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Juzgador para tomar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio rector de “Interés Superior del Niño” según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías. En el presente caso ambos padres llegan a un acuerdo conciliatorio, para de esta manera asegurar de acuerdo a sus posibilidades económicas el disfrute del Derecho de alimentación de estos niños previsto en el artículo 30 ejusdem.





Ahora bien en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación de los niños. Es por ello que el legislador previo la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como una manera alternativa para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de los niños u adolescentes.

En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la
Cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan
Gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y
en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, esto en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PERDOMO GODOY y MARIA ALBINA HIDALGO, en los términos por ellos acordados.

Por cuanto las partes manifiestan al Tribunal de común acuerdo se deje sin efecto las medidas Judiciales de Retención del sueldo ordenadas por el Tribunal, en cumplimiento del principio de exhaustividad de la Sentencia, se dejan sin efecto a partir de la presente fecha las medidas Judiciales de retención del sueldo que fueran ordenadas por el Tribunal por auto de





fecha 10 de Enero del año 2005, el cual cursa al folio 55 al 57, por lo tanto librese oficio dirigido a la dirección de personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se le comunique que por Sentencia Interlocutoria el Tribunal por acuerdo a que llegaron las partes en relación a la Obligación Alimentaria Mensual y el atraso existente a la Presente fecha , se dejan sin efecto dichas medidas a partir de la presente fecha.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 25 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.