REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 312-04
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ALEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.836, domiciliada en EL Barrio 5 de Julio, calle 4, a la tercera casa, después del concejo, casa de color rosado con verde, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.990, domiciliado en EL Barrio 5 de Julio, en la casa que era antes de Gregoria peinado, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y trabajador en la Empresa Aerocav ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Edificio Aerocav, Colinas de los Ruices, Caracas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 21 de Diciembre del año 2004, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, quien manifiesta ser la madre del Niño ADRIAN ENRIQUE de siete años de edad, y que el padre es el ciudadano WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON , quien según la solicitante tiene buena situación económica alegando que trabaja en la Empresa Aerocav, como para ayudarla con la Obligación Alimentaria, en tal sentido solicita que por vía Judicial se fije la Obligación Alimentaria al citado Ciudadano, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) quincenal, y que en el Mes de diciembre
y de Agosto de cada año sea el doble para los gastos de vestuario uniformes y útiles escolares, y que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando al niño se le diagnostique alguna enfermedad. Con la solicitud fue acompañada partida de nacimiento.
En fecha 21 de Diciembre del 2004, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON, igualmente Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12 (Doce) Cursa la Boleta de citación del Obligado Alimentario, debidamente firmada y agregada a los autos.
En fecha 13 de Enero del año en curso, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que compareció al acto la Ciudadana ALEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, acompañada de una ciudadana que dijo ser y llamarse CARMEN RAMONA MOGOLLON, venezolana,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.738.492, y madre del ciudadano WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON, ambas comparecientes manifestaron al Tribunal que el Obligado Alimentario no comparecería al acto debido a su trabajo en Aerocav, pero que les había manifestado por vía telefónica que podía darle mensualmente la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo) y que le daría a los niños los Útiles escolares, Uniformes, la ropa y el calzado de le época decembrina. En este mismo acto la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES solicito el derecho de palabra y concedido que se le fue expone: que esta de acuerdo que la Obligación Alimentaria quede establecida en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo) pero que el padre de los niños cubra gastos por y que en la definitiva se tome en cuelo manifestado por ella como por la madre del Obligado Alimentario ciudadana CARMEN RAMONA MOGOLLON PEINADO.
El Tribunal para garantizar el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por cuanto el compareciente no compareció ni por si ni por medio de abogado al acto conciliatorio y no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria abrió una articulación probatoria de Ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.
En fecha 25 de Enero el Tribunal dice vistos y entra en etapa para emitir un pronunciamiento definitivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación del niño ADRIAN ENRIQUE, con el demandado, WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON, se verifica de la copia certificada de la partida de nacimiento, que consta en autos en el folio CUATRO (4) del expediente y que al no ser impugnada por el Obligado alimentario adquiere el carácter de fidedigna, De tal modo, que está demostrado que WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, éste juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien de este articulo se infiere que el niño ADRIAN ENRIQUE de 7 años de edad, requiere de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, la otra premisa, prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa fijar el monto de la Obligación Alimentaria.
Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En el presente caso el ciudadano WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON fue llamado a la causa conforme a derecho, el mismo NO COMPARECIO y no ejerció su defensa y no promovió pruebas que le favorecieran y el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado,
en cuestión, se mencionan dos situaciones a saber en este articulo 362: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca .
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella y por ser materia de obligación alimentaria , la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 ejusdem fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede
posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, no concurrir al acto conciliatorio y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Razón por la cual se le tiene por confeso en todas las afirmaciones de la demandante. En el presente caso el ciudadano WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON fue llamado a la causa conforme a derecho, el mismo NO COMPARECIO y no ejerció su defensa y el citado artículo 362 ya citado establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado, razón por la cual se le tiene por confeso en todas las afirmaciones de la demandante, pues este Juzgador es del Criterio que ante los derechos y garantías de los niños y adolescentes y el bien común, son prioritarios los derechos de estos.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada originalmente, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL QUINCENAL (Bs 100.000,oo) sin embargo la solicitante manifiesta en el acto conciliatorio que esta de acuerdo en que la misma sea establecida en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado sin embargo este Juzgador considera que es procedente la fijación de la obligación Alimentaria, en los términos solicitados por la madre cuando manifiesta que esta de acuerdo que la misma sea fijada en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensuales, esto tomando en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, y el demandado quedo confeso al no desvirtuar loas alegatos de la solicitante y al quedar confeso tal como lo prevé el citado articulo 362. Así se decide. .
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, madre de ADRIAN ENRIQUE, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PEINADO MOGOLLON. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, y, se fija, además, la suma adicional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000, oo) para los meses de Agosto para la compra de Uniformes y Útiles Escolares, Y Diciembre para la compra de vestuario y calzado. Igualmente, se establece que debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requiera el niño.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 03 días del mes de Febrero de dos mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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