TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA. Acarigua, 03 de febrero de 2004 193° y 144°

I
EXPEDIENTE: Nro. 7584
DEMANDANTE: RAMONA DE JESUS CHAVIEL, Cédula de Identidad Nº 5.958.615.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.676.

DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23565.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

II
En fecha 21 de febrero de 2002, la ciudadana RAMONA DE JESUS PERALTA, debidamente asistida por el abogado José Lorenzo Jiménez, concubina del de cujus JESUS JAIMES CAÑA, presentó por ante este tribunal escrito de demanda por INDEMNIZACION DAÑOS MORALES y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL, C. A., alegando que el de cujus, se desempeñó como tractorista y las labores conexas a las labores de mantenimiento de maquinarias y equipos, desde el 15 de enero de 1987, hasta al día 31 de mayo de 2001 cuando su cónyuge fue encontrado sin vida en un pozo de agua denominado pozo campodoni, por lo que procede a demandar a la empresa antes mencionada, aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 y la indemnización contenida en el articulo 31, ambos artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños materiales y morales, así como los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas, días de descanso, utilidades e indemnización de antigüedad, para un total reclamado de Bs. 239.283.131,00.
Admitida y sustanciada la demanda conforme a derecho, se ordenó la citación de la demanda en la persona de su administrador y/o gerente general. La cual al no lograrse, se libró Cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y vencido dicho lapso se designó como Defensor Judicial de la accionada a la Abogada Marbellis Arias, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de mayo de 2002, oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la defensor judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.
En fecha 22 y 23 de abril de 2002 comparece el apoderado demandado y ratifica escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2002 el apoderado actor consigna escrito en el cual subsana las cuestiones previas, las cuales fueron impugnadas por la defensor judicial en fecha 20 de mayo de 2002.
En fecha 27 de mayo de 2002 el a-quo declara extinguido el proceso, decisión ésta que fue apelada por el apoderado actor y declarada con lugar por el Juzgado de Alzada, revocando la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2002.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el tribunal dando cumplimiento a sentencia dictada por el Tribunal de alzada ordena a la parte actora subsanar las cuestiones previas.
Subsanadas las cuestiones previas en fecha 12 de diciembre de 2002, el tribunal considera subsanadas las mismas y fija lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2003 la defensor judicial de la accionada consigna escrito constante de cuatro folios en los cuales realiza contestación a la demanda.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad correspondiente. Solamente la parte actora consigna su respectivo escrito de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado actor solicita al juzgado de transición se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003 el Juez de Juicio Abg. Osmiyer Rosales se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la demandada.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los Ordinales Cuarto y Quinto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho para dictar sentencia en la presente causa.
Alega la demandante que el ciudadano JESUS JAIMES CAÑA, fue contratado por la accionada en fecha 15 de enero de 1987 para ejercer labores como tractoristas, así como las labores conexas al mantenimiento de las maquinarias y equipos, y que l mismo dado a la confianza que gozaba se encargaba luego de realizar sus labores de tractorista a recorrer las rejas de entrada y salida a la finca y chequear los diferentes pozos de riego y sus motores, y cumpliendo instrucciones de su patrono en fecha 31 de mayo de 2001, se dirigió a la reja o portón adyacente al pozo de agua denominado Pozo Campodoni”, con el fin de cerrarlo luego de que saliera el último de la empresa que estaba prestando servicios de fumigación, pero que siendo pasadas las 7:30 p.m. sus compañeros comenzaron a extrañar la tardanza del hoy de difunto, por lo que proceden a ir al sitio del pozo campodoni donde encontraron el tractor encendido y el cuerpo sin vida sobre el pozo de agua de una profundidad aproximada de 80 centímetros. Por otra parte alega que en la finca existe un control deficiente en cuanto a higiene y seguridad industrial, por cuanto en la misma se estaban realizando labores de fumigación, la cual pudo haber sido la causa de la insuficiencia respiratoria que aparece en el diagnóstico forense.

Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la empresa antes mencionada, el pago de los conceptos establecidos en los artículos 31 y parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, así como los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas, días de descanso, utilidades e indemnización por antigüedad del artículo 108 LOT., por la suma de Bs.239.283.131,00, más los intereses e indexación que correspondan.

La demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, en fecha 07 de enero de 2003, consigna escrito constante de cuatro folios, en el cual realiza contestación a la demanda, en la cual admite la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma, y niega y rechaza que la muerte del trabajador se haya producido por un accidente laboral, niega y rechaza que el de cujus efectuara labores de limpieza al pozo en que murio, puesto que el mismo efectuara labores de tractorista, de la misma forma niega y rechaza el pago de los diversos conceptos reclamados, fundamentando los mismos debidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por otra parte conviene en que lo que se le adeuda al trabajador es un remanente del artículo 108 LOT, el cual se encuentra depositado en una cuenta de fideicomiso de CORP-BANCA por Bs. 430.778,60.

IV
PUNTO PREVIO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4, la demandante RAMONA DE JESUS CHAVIEL, alega ser “..concubina del hoy de cujus JESUS JAIMES CAÑA…”. Por lo que debe dicha ciudadana demostrar si existió unión concubinaria a los fines de determinar si la misma posee cualidad para sostener el presente procedimiento en contra de la accionada Agropecuaria La Cascabel, C.A.. por lo que, quien juzga pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos:

DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de Justificativo de testigo (folios 5 al 9). Evacuado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 17-10-2001, en la cual fueron presentados y evacuados los testigos, ciudadanos: JOSÉ MENDOZA, RAMONA GIL, CARMEN ESCALONA Y FLORENTINA DEL CARMEN SUAREZ. El cual por ser dicho justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública, un documento declarativo privado suscrito por una persona, por no constituir el mismo un instrumento público evacuado ante cualquier Juez Civil u otro funcionario competente autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, el cual si tendría efectos contra terceros de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 al 1361 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, esta sujeto a ratificación posterior en juicio a los fines de conferirle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem; y no constando a los autos la ratificación de sus dichos por los ciudadanos antes mencionados. Quien juzga no le confiere valor probatorio. Y Así se Estima.
De lo expuesto anteriormente, observa quien juzga que la demandante no demostró el hecho al cual estaba obligada a demostrar, que no es otro, probar que existió unión concubinaria con el de cujus JESUS JAIMES CAÑA. Hecho este que pudo ser demostrado a través de diversos medios de pruebas conocidos por todos como lo son las justificaciones para la perpetua memoria, la acción mero declarativa de unión concubinaria y la declaración de únicos y universales herederos. Las cuales de constar a los autos la mismas hubiesen permitido conocer a este juzgador la existencia de unión concubinaria entre la demandante RAMONA DE JESUS CHAVIEL y el de cujus JESUS JAIMES CAÑA, por lo que resulta necesario y forzoso para este sentenciador, conforme a lo antes expuesto no darle cualidad de demandante a la ciudadana RAMONA DE JESUS CHAVIEL. Y Así se Declara.
Declarada como ha sido la falta de cualidad de la ciudadana RAMONA DE JESUS CHAVIEL para demandar a la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL, C.A., resulta innecesario e inoficioso analizar las pruebas cursantes a los autos.

V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción ejercida contra la empresa AGROPECUARIA LA CASCABEL, C.A. por LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana VELIZ FERNANDA JANNIS YUREIDIS, debidamente representadas por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres días del mes de febrero de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS NIÑO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La scria,