Guanare, 11 de Febrero de 2005
Años 194° Y 145°


CAUSA: 1C- 158- 04

________________________________________
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MORILLO DE OCHOA MELVIS COROMOTO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: EDUARDO JOSE PARRA OJEDA

________________________________________

Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del ciudadano identidad omitida, y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra del ciudadano identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Melvis Coromoto Morillo de Ochoa.

“ En vista del hecho ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2002, a las 3:25 horas de la tarde, en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, N° 02 Guanare, Estado Portuguesa, donde la ciudadana Melvis Coromoto Morillo de Ochoa, se encontraba en compañía de su madre en el porche de la referida vivienda, cuando llegaron dos sujetos con la excusa de informarse de algo y cuando ésta le explicaba, entraron sorpresivamente hasta el porche y uno de ellos sacó un arma de fuego y le introdujo la mano en el bolsillo y le sacó las llaves del carro, propiedad de la agraviada, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas MCM-48C, luego ambos sujetos se montaron en dicho vehículo y se fueron, por lo que la agraviada formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, posteriormente siendo las 4:40 horas de la tarde de ese mismo día los funcionarios DTGDOS (PEP) Elio Rafael Ochoa García, Jhonny Cermeño, y Agte (PEP) Pastor López, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el Puesto Policial Las Matas, cuando fueron informados del robo del referido vehículo, y procedieron a instalar un punto de control en la vía principal troncal 5, frente a una Iglesia Católica, donde una vez allí avistan un vehículo con las características aportadas, y al notar la presencia policial, los sujetos que iban a bordo del vehículo procedieron a desviarse del Punto de Control antes indicado saliéndose de la vía donde dos personas se bajaron del mismo dejando el vehículo abandonado frente a una residencia y trataron de darse a la fuga, por lo que dichos funcionarios procedieron a la persecución de los mismos lográndose la captura de ambos sujetos donde uno de ellos quedó identificado como: identidad omitida.”

Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, señalando como calificación jurídica alternativa a la expresada el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, solicitando de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga al ciudadano identidad omitida la Prisión Preventiva como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo litera “a” eiusdem, por el lapso de tres (3) años, y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 de la mencionada ley.


SEGUNDO:

Esta instancia verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, solicitud de medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano identidad omitida, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Diciembre de 2002, a las 3:25 horas de la tarde, en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 10, N° 02 Municipio Guanare Estado Portuguesa, especificados en el párrafo segundo del aparte primero;

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- El Testimonio de los funcionarios Agentes CESAR MONTILLA Y LUIS NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, por cuanto dichos funcionarios practicaron la Inspección Ocular al vehículo marca Corsa, color gris, el cual fue presuntamente robado por el adolescente identidad omitida y su acompañante a la ciudadana Melvis Morillo, y quienes fueron posteriormente capturados por funcionarios de la Policía cuando intentaron salir huyendo dejando el referido vehículo abandonado.
- Testimonio del funcionario ELIO RAFAEL OCHOA, distinguido de la Policía estatal, por cuanto realizó la aprehensión del adolescente imputado.
- Testimonio de la Ciudadana MELVIS COROMOTO MORILLO DE OCHOA, por ser la victima en el presente caso y puede explicar como ocurrieron los hechos.
- Testimonio de la Ciudadana FRANCISCA DE ASIS LUQUE, por haber observado cuando el adolescente imputado y el mayor de edad despojaron del vehículo a su hija Melvis Morillo.
- Testimonio del Ciudadano FELIX RAFAEL ARRAIZ FERNANDEZ, por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente y del mayor de edad, cuando éstos huían luego de dejar abandonado el vehículo donde se trasladaban.
- Testimonio del Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MEJIAS, por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente y del mayor de edad, cuando éstos huían luego de dejar abandonado el vehículo donde se trasladaban.

3.- Declara Con Lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prisión Preventiva, en virtud de que existe riesgo razonable del que imputado de autos evadirá el proceso, ya que se desprende de autos de que el mismo incurrió previamente en esta falta habiéndose declarado en rebeldía manteniendo el proceso suspendido por su ausencia; acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida aquí impuesta la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, por encontrarse actualmente dicho ciudadano en ésta a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes extensión Acarigua.




TERCERO:

Impuesto el adolescente imputado de la formula de solución anticipada, como la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, no haciendo uso de la misma. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del ciudadano acusado identidad omitida, y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. De igual manera se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 580 de la Ley in comento, quedando notificadas las partes de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1

Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellanos.