Guanare, 18 de Febrero de 2005
Años 194O Y 145O




CAUSA: 1C- 209- 05


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: GUEDEZ BRICEÑO NIEVES MARIA

DELITO: LESIONES PERSONALES

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación ocurrieron “en fecha 09 de Diciembre de 2003, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, en el Barrio El Progreso, sector 1, calle 18, callejón 1, vivienda rural, Kiosco La Nieve donde reside la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, quién se percató que una de las instalaciones de su casa se había quemado, por lo que decidió quitarle el enchufe, el cual también le estaba pasando luz a los vecinos, por lo que éstos se molestaron y empezaron a insultarla y a lanzarle piedras para la referida vivienda, y fue cuando el ciudadano VICTOR VILLEGAS la lesionó con un objeto contundente (palo), (no pudiéndose valorar el carácter de las lesiones por cuanto la ciudadana antes mencionada se realizó el examen médico forense siete meses después de ocurrido el hecho), y se introdujo en la casa y le daño varios equipos electrodomésticos, mientras que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), le lanzó piedras a la casa, por lo que la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa.”


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, inserta al (folio 1), quien expuso: “ Ayer en horas del mediodía llegué a mi residencia, me di cuenta que se me habían quemado unas instalaciones y decidí quitarle el enchufe ya que le estaba pasando luz a los vecinos de al lado de mi casa, entonces ellos se molestaron y empezaron a insultarme y a amenazarme, decían que iban a matar a mi mamá y que me iban a quemar a mi, entonces comenzaron a tirar piedras para mi casa, partieron unas botellas contra el machón de la casa, yo agarré el cepillo para barrer los vidrios y VICTOR VILLEGAS se me vino encima y me dijo a que me vas a agarrar a palos y me dio un golpe en la quijada, donde tengo hematomas y me quito el cepillo de barrer y me lo partió en el lomo y antebrazo, lo partió en tres partes, yo me escondí en el Kiosco para que no me siguieran golpeando, un muchacho sacó a VICTOR de la casa y éste dio la vuelta y se metió por la parte de atrás y agarró piedras grandes y me daño un enfriador tipo nevera de la Pepsi-Cola, un televisor pequeño blanco y negro y un mini componente de CD y dos casetes, de ahí mi compadre EMIRO VILLEGAS que es hermano de VICTOR lo sacó de la casa y se lo llevó.”

2.- Inspección Ocular N° 1726, de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza Valera y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, inserta al (folio 06).

3.- Examen Médico Forense practicado a la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, inserto al folio (9 de las Actas), de donde se desprende “ Se valora paciente femenino de 52 años de edad, quien presentó según refiere la misma en el mes de diciembre 2003, traumatismo con objeto contundente (Palo) en cara y miembro superior izquierdo; Actualmente sin lesiones, Estado General Bueno.”

4.- Acta Policial de fecha 20/07/2003, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio (10 de las Actas).

5.- Acta Policial de fecha 15/08/2004, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, inserta al folio (11 de las Actas).

6.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al (folio 23 de las Actas), quien manifestó no querer declarar.


SEGUNDO

Ciertamente de las actas revisadas se evidencia que ocurrió un hecho en fecha 09 de Diciembre de 2003, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, en el Barrio El Progreso, sector 1, calle 18, callejón 1, vivienda rural, Kiosco La Nieve donde reside la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, quién se percató que una de las instalaciones de su casa se había quemado, por lo que decidió quitarle el enchufe, el cual también le estaba pasando luz a los vecinos, por lo que éstos se molestaron y empezaron a insultarla y a lanzarle piedras para la referida vivienda, y fue cuando el ciudadano VICTOR VILLEGAS la lesionó con un objeto contundente (palo), (no pudiéndose valorar el carácter de las lesiones por cuanto la ciudadana antes mencionada se realizó el examen médico forense siete meses después de ocurrido el hecho), y se introdujo en la casa y le daño varios equipos electrodomésticos, mientras que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) le lanzó piedras a la casa, por lo que la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa.


No obstante, luego de efectuado el respectivo análisis de la causa, nos encontramos, por un lado, ante la circunstancia que, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, manifestó en su respectiva denuncia que el ciudadano VICTOR VILLEGAS la lesionó en el brazo con un objeto contundente (palo) y en la cara con la mano, así mismo dicho ciudadano le ocasionó daños a la propiedad cuando le rompió varios electrodomésticos, mientras que el adolescente imputado en la presente causa le lanzó piedras a la casa, es decir, que el responsable de las lesiones causadas a la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO, fue el ciudadano VICTOR VILLEGAS, por lo tanto no se le puede imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el titulo IX, capítulo II, del Código Penal,

Por otro lado, aunado el hecho que no se determinó el carácter de las lesiones por cuanto la victima se realizó el examen médico forense siete meses después de ocurrido el hecho, según se evidencia de Informe Médico Forense N° 9700-057-824, suscrito por la medico forense Fran Burgos Vielma, cursante al folio 09 de la presente causa, lo que a todas luces no permite encuadrar las posibles lesiones ocasionadas objeto de la investigación en algún tipo legal, requisito éste indispensable para determinar si hubo algún delito en el caso que nos ocupa; conllevando a la imposibilidad de calificar jurídicamente la lesión sufrida, no configurándose de esta manera delito alguno, por lo que no cabe participación ni responsabilidad alguna del adolescente imputado en el hecho, ya que conforme al principio de legalidad y lesividad ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que para el tiempo de su ocurrencia este definido, y siendo que en el presente caso se desprende de las actuaciones y de los elementos de convicción que no existió delito o falta alguna para que éste responda por el mismo; por lo tanto no se le puede imputar el delito de LESIONES PERSONALES; resultando evidente la falta de incursión en el hecho punible señalado, por lo que no cabe responsabilidad ni medida de culpabilidad, y por ende la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.


En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, y por cuanto no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de los elementos de convicción se demuestra que no cabe participación ni responsabilidad alguna del adolescente imputado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE



T E R C E R O

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece los parámetros legales del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado UT SUPRA, por los hechos ocurridos el 10 de Diciembre del 2003 en perjuicio de la ciudadana NIEVES MARIA GUEDEZ BRICEÑO. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los dieciocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1

Dra. Julet Coromoto Valera Carrillo.


La secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellanos.




Rcp.