Guanare, 24 de Febrero de 2005
Años 194° y 146°
CAUSA 1C-211-05
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA LICEO ARTURO CELESTINO ALVAREZ
DELITO HURTO AGRAVADO
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA Abg. SUSANA MARITZA GONZÁLEZ DURAND.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional en la causa seguida en contra de los adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, el Tribunal pasa a decidir lo solicitado haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 17 de Julio del año 2003, en horas de la madrugada, en el Liceo Arturo Celestino Álvarez, ubicado en la avenida Páez entrada de Guanarito, Estado Portuguesa; donde violentaron la puerta de la seccional del segundo año de ciencias y lograron llevarse un televisor de 21 pulgadas, marca PANDA, serial 523124, valorado en cuatrocientos mil bolívares, siendo que dichos artefactos pertenecen al plan Robinsón, dichos artefactos fueron recuperados mediante una visita domiciliaria realizada por efectivos del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del D-41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, sin orden Judicial alguna y en la misma actuación resultaron señalados como imputados los adolescentes identidades omitidas.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana IGNACIA DEL CARMEN HERRERA DE PARRA, (Folio 01), quien expuso:” El jueves de la semana pasada (17-7-03), cuando llegue al liceo como a las seis y cincuenta de la mañana, me percate de que se habían metido en la seccional de segundo año de ciencias, allí violentaron la puerta de la oficina y lograron llevarse un televisor, de 21 pulgadas, marca PANDA, serial 523124, valorado en Bs. 400.000,00, y un VHS marca LG, serial 305DI01252, valorado en Bs. 200.000,00, estos dos aparatos pertenecen al Plan Robinsón y quiero consignar una copia del acta de resguardo y seguridad de los equipos antes mencionados. El despacho deja constancia que recibe de manos de la denunciante lo antes mencionado. Igualmente violentaron el estante donde se encontraba la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares, producto de la colaboración de las inscripciones de los alumnos. Enseguida fui a formular la denuncia a la Policía de guanarito y hoy nos enteramos que la Guardia Nacional había recuperado los aparatos”.
2.-Inspección N° 1.092, suscrita por los funcionarios HECTOR FUENMAYOR y NÉSTOR AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 5 de las actas).
3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario ALFONSO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 7 de las actas).
4.- Acta Policial N° 319, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) ARMANDO DELGADO MENDOZA y DTGDO (GN) OMAR RODRÍGUEZ CASTELLANO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional (folio 10 de las actas).
5.-Declaración del ciudadano GREGORIO MÁRQUEZ GARCÍA, (folio 16 de las actas), quien expuso: “El domingo 20 de julio del presente año, me encontraba yo en el Caserío Ojo de Agua-Los Chino y se presento una comisión de la Guardia Nacional y me solicitó el favor de que les sirviera de testigo presencial de un procedimiento que iban a realizar en el sector y nos trasladamos hasta la residencia del señor José Francisco Sánchez, en donde los Guardias Nacionales procedieron a detener a dos jóvenes que se encontraban en el lugar y consiguieron un televisor y un VHS”.
6.-Declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, (folio 18 de las actas), quien expuso: “El viernes 18 de julio del presente año, se presento a mi vivienda el hermano de mi mujer en compañía de otro muchacho con un televisor y un VHS, manifestando que iban a dar clases del Plan Robinsón, lo que me pareció extraño y le pregunte al señor Pedro serrada, presidente de la asociación de vecinos del sector y le pedí el favor que averiguara lo referente, el día domingo 20 de julio se presentó una comisión de la Guardia Nacional y me solicitó el permiso y agarraron a los dos muchachos con los equipos y me informaron que los equipos habían sido robado en la escuela de Guanarito y me dieron una boleta de citación a fin de comparecer por ante el comando de la Guardia Nacional ”.
7.-Declaración del ciudadano MÁXIMO SÁNCHEZ RAMÍREZ, (folio 20 de las actas), quien expuso: “El día viernes 18 de julio del presente año, me trasladaba en mi vehículo desde Guanarito, con dirección a Ojo de Agua, cuando a la altura de la entrada a la Finca del señor Montaña, dos muchachos jóvenes, me pidieron el favor que les diera la cola, los mismos tenían una caja grande, a lo que lo abordaron el vehículo en la parte trasera y los traslado hasta la casa del señor apodado Kiko en donde se bajaron”.
8.- Experticia de regulación real, realizado por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 24 de las actas).
CONCLUSION: Para los efectos de la presente regulación real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo y el estado de conversación y funcionamiento en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo que su valor asciende a la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00).
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes identidades omitidas, en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, si bien es cierto, que los funcionarios de la Guardia Nacional lograron recuperar los artefactos eléctricos pertenecientes al plan de Alfabetización Robinsón, de la residencia del ciudadano José Francisco Sánchez, los cuales presuntamente habían sido llevado allá por los adolescentes imputados, también es cierto que dicho acto de investigación fue declarado por el tribunal nulo por el tribunal de Control N° 1, Sección adolescente por ser ilícita su procedencia, en virtud de no existir una Orden de allanamiento para tal fin, por otro lado no existen testigos presénciales del hecho que hayan observado a los adolescentes imputados hurtarse los equipos electrónicos de la Unidad Educativa Nacional “Arturo Celestino Álvarez”, por lo que no son suficientes elementos de convicción para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los adolescentes identidiades omitidas.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes identidades omitidas, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del años dos mil cinco.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
El Secretario,
Abg: JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
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