Guanare, 09 de febrero de 2005
Año 194º y 145º

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CAUSA Nº: 1C-208-05.

IMPUTADO: (Identidad Omitida).

VICTIMA: EMILIANA GODOY GRATEROL.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

DECISION: CONCILIACION Y SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA.

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Visto el escrito de pre-acuerdo conciliatorio, y eventual acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual, solicita a este tribunal la celebración de una audiencia a fin de plantear una conciliación con el adolescente:(Identidad Omitida), imputado en el hecho ocurrido el 16 de Febrero de 2004, en horas de la tarde, en el barrio Los malabares, calle principal, frente a las áreas verdes, casa de adobe, techo rojo, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Emilia Godoy Graterol, quien había dejado al adolescente(Identidad Omitida), en su casa de habitación para que la cuidara , y cuando regresó la ciudadana antes mencionada encontró una nota del adolescente donde decía que se había ido para Biscucuy, dejándole las llaves en la casa, y al entrar a su habitación se percató que le habían sustraído de un cofre una cadena de oro, y al hablar con la madre del adolescente ésta le manifestó que efectivamente su hijo se había robado la cadena por lo que hizo que, el joven adolescente se trasladara a la casa de la persona a quien le había vendido la cadena, pero fue imposible recuperarla, por lo que la agraviada formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.


Ahora bien, en la eventual acusación, que también presentó la fiscal del Ministerio Publico, los hechos fueron calificados, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, solicitando como sanción la imposición de reglas de conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses.


Realizada la audiencia convocada al efecto, y escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, donde manifestaron su consentimiento sobre la proposición hecha por la Fiscal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia fijada para el día 03 de febrero de 2.005, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación cual fuere el ocurrido el 16 de Febrero de 2004, en horas de la tarde, en el barrio Los malabares, calle principal, frente a las áreas verdes casa de adobe, techo rojo, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Emilia Godoy Graterol, quien había dejado al adolescente (Identidad Omitida), en la misma para que la cuidara , y cuando regresó la ciudadana antes mencionada encontró una nota del adolescente donde decía que se había ido para Biscucuy, dejándole las llaves en la casa, y al entrar a su habitación se percató que le habían sustraído de un cofre una cadena de oro, y al hablar con la madre del adolescente ésta le manifestó que efectivamente su hijo se había robado la cadena por lo que hizo que éste se trasladara a la casa de la persona que le había comprado, pero fue imposible recuperarla, por lo que la agraviada formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana EMILIANA GODOY GRATEROL, (folio 1 de las Actas) quien expuso: “ Vengo a denunciar a(Identidad Omitida), quien sustrajo de mi casa una cadena de oro de 18 kilates, con un peso de 3 gramos valorada en 170.000,00 Bolívares, esto lo hizo el 15 de Febrero del presente año, cuando yo lo deje cuidándome mi casa como de costumbre, cada vez que yo iba a salir fuera de Guanare, me percate de que fue él por que el día 16-02-2004 cuando llegué en horas del mediodía a mi casa encuentro una nota donde me decía que tubo que irse para Biscucuy, dejándome las llaves dentro de la casa y al entrar al cuarto encuentro mi ropa intima desordenada y me dirijo al lugar donde tengo un cofrecito donde guardo mis joyas y en cuando me percato que falta solamente la cadena y de inmediato me traslado a casa de su mamá y pregunto por él, contestándome la señora que él no se encontraba y le conté lo ocurrido y la lleve para mi casa para que viera el desorden y que me faltaba la cadena, estando allí la señora Claudina madre de Identidad Omitida me dice que va a llamarlo para hablar con él y se va y yo me quedo esperando que ella regrese, y no vuelve, en vista a esto yo me traslade hasta la comandancia de la policía a formular la denuncia y ella es citada con la cual le envia citación a Identidad Omitida para que se presente el día jueves de la misma semana, donde se presentó el joven en mención y allí lo hicieron hablar donde confesó que si había tomado la cadena y que la había vendido en Biscucuy por 16.000,00 bolívares y es allí donde él le pide a los funcionarios policiales que le den chance para ir a retirar la mencionada cadena para entregarla y al presentarse nuevamente al Comando informa que no le fue devuelta la cadena y es en ese momento que la señora Claudina se compromete a pagarme la cadena en un lapso de 15 días sin haber averiguado el valor de la misma pasados varios días esta señora averiguó el valor d la cadena y me dice que no va a pagar nada, ya que ella no me robo nada a mi y que no tiene esa cantidad de dinero para pagarme ya que según ella preguntó y sale en trescientos mil bolívares y eso alega en la Policía donde es citada nuevamente optando por irse del Barrio Los Malavares llevándose consigo al menor.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 05-03-2004, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. (Folio 4 de las Actas)

3.- ACTA POLICIAL de fecha 08-03-2004, suscrita por el funcionario Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. (Folio 16 de las Actas).

4.-Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. (Folio 19de las Actas).

5.- Declaración del Adolescente(Identidad Omitida), (Folio 26 de las Actas) asistido por su Abogado defensor, quien manifestó: “No, me acojo al Precepto Constitucional”.
T E R C E R O:

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a la conciliación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su consentimiento sobre la referida proposición fiscal. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR LA CONCILIACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES.


CUARTO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 565 y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PRESENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al Adolescente imputado(Identidad Omitida), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de dicho adolescente, identificados UT SUPRA, por lo ocurrido el 16 de Febrero de 2004, en horas de la tarde en el barrio Los Malabares, calle principal, frente a las áreas verdes, casa de adobe, techo rojo, Guanare, Estado Portuguesa, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal vigente. De no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia queda el imputado (Identidad Omitida), obligado a cumplir con la siguiente obligación:

1.- Cancelar a la ciudadana Emilia Godoy Graterol, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00 Bs.) de los cuales pagará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs.) en seis (6) meses y la última cuota de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.). Es necesario destacar que el adolescente ya cumplió con la primera cuota establecida en el presente acuerdo conciliatorio.

El Lapso de Suspensión del Proceso a Prueba es por seis (6) meses, lapso en el cual el adolescente cumplirá con la obligación impuesta en este acto.

En la ciudad de Guanare, a los nueve (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.

La Juez de Control Nro. 1,


Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo.
La Secretaria,


Abg. María Yoneida Castellanos