Guanare, 10 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°

Causa: 2C-115-04.
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Imputado: identidad omitida

Víctima: Gómez Bescanza Dayanara del Valle

Delito: Robo Agravado en grado de frustración

Juez: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Fiscal: Quinta del Ministerio Público.

Defensora: Pública Segunda Especializada en materia Penal de Responsalidad del Adolescente
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Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico haya solicitado su reapertura, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2003, a las 5:15 de la tarde aproximadamente, en el local de juegos de video Turbo Games, ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 13, Guanare Estado Portuguesa, donde labora la ciudadana Dayanara del Valle Gómez Bescanza, cuando llegaron dos jóvenes portando armas de fuego diciéndole que era un atraco, por lo que ella comenzó a forcejear con uno de ellos logrando escapar y correr pidiendo auxilio hacía el Banco Caribe de la carrera quinta, mientras que los sujetos corrieron hacía la carrera 3, y los niños que estaban jugando maquinitas llamaron a unos policías que pasaban por el lugar, quienes al realizar patrullaje en las adyacencias del referido local aproximadamente a tres cuadras del mismo, avistaron a un joven con las características aportadas por una quebrada cercana al Parque Los Samanes del Barrio Santa rosa, le dieron la voz de alto en varias oportunidades donde hizo caso omiso, interceptándolo en la calle 13 del referido Barrio, quedando identificado como:Identidad omitida.


SEGUNDO:


Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo 1ero. PEP Inginio Antonio Briceño (folio 2 de las actas).

2.- Declaración del ciudadano Inginio Antonio Briceño, venezolano, Mayor de edad, Funcionario Público, casado, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.400.302, en donde expuso: Bueno en relación a ese hecho yo ratifico en todas y cada unas de sus partes el acta policial suscrita por mi persona”. (Folio 07 de las Actas).

3.- Declaración del Ciudadano Francisco Segundo Frías Marquina, venezolano, Mayor de Edad, Funcionario Público, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.738.680, en donde expone “Ratifico el acta policial, realizada por el cabo primero Inginio Briceño de fecha 18/01/03, en todo su contenido y sus partes”. (Folio 08 de las Actas).

4.- Declaración de la ciudadana Dayanara del Valle Gomez Bescanza, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° 12.236.453, domiciliada en la Avenida Juan Fernández de León, Edificio don Antonio, piso 4, apartamento 4 C-1, Guanare Estado Portuguesa, en donde expone: “En el día de hoy, yo me encontraba en el local comercial TURBO GAMES, ubicado en la carrera 4 con calle 13, de esta ciudad, donde laboro, cuando de repente llegaron dos personas desconocidas, sacaron dos armas de fuego y me dijeron que era un atraco, yo al ver esto comencé a forcejear con ellos y trate de salir del local, comencé a correr hacía el Bando del Caribe, pidiendo auxilio, pero los niños que se encontraban jugando maquinitas, llamaron a unos policías que pasaban en ese momento por el lugar, comenzaron a perseguirlos y luego me enteré que habían agarrado a una de las personas”. (Folio 09 de las actas).

5.- Declaración del adolescente identidad omitida, en donde expone: “Yo estaba en la parte de afuera del negocio TURBO GAMES, ubicado en la carrera 4, esquina calle 13, de esta ciudad, como a las cinco y quince de la tarde hoy, entonces ví que dos sujetos armados estaban apuntado a la dueña del local y en ese momento ella empezó a forcejear con uno de ellos y en ese momento ella aprovecho para escapársele saliendo en carrera hacía donde yo estaba y corrimos los dos para la carrera quinta, de ahí los sujetos esos salieron corriendo hacía la carrera tres, por donde esta el Parque el Samán, en eso salieron corriendo hacía la carrera tres por donde esta el parque El Samán, en eso llegó un motorizado de la policía y le preguntó a ella por lo sucedido y se fue enseguida en la persecución de esos tipos al rato llegaron los policías con uno de los tipos y vimos que era efectivamente uno de ellos”. (Folio 11 de las Actas).

6.- Inspección Nro 088, de fecha 18 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 12 de las Actas).

7.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, conserje, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.052.931, en donde expone: “En el mes de Enero yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, como a las cinco (5:00) de la tarde, y como Magdiel es mi vecino, es decir que vive como a tres casas de la mía, yo lo vi ahí, y de ahí salio él porque la tía lo mando a hacer un mandado, como a las cinco y cuarto cinco y veinte, llegó un muchachito diciendo que a Magdiel lo había agarrado la policía como a tres cuadras de la casa”. (Folio 72 de las Actas).

8.- Declaración del ciudadano Anibal Ramón Arabia Vizcaya, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.210.402, en donde expone: “El mes pasado yo salí de mi trabajo que queda en la farmacia Guanare, y cuando llegué a mi casa observé a Magdiel en su casa y como a las cinco de la tarde me entere que a Magdiel se lo habían llevado preso”. (Folio 73 de las Actas).

9.- Declaración del ciudadano Etanislao Antonio Arabia, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.456.7952, en donde expone: “Bueno como a las cinco, cinco y diez de la tarde yo iba pasando por la casa de Magdiel que vive a cuatro casas de mi casa, y vi al muchacho en su casa y luego como a las cinco y veinte, me llegó la razón que lo habían agarrado, a dos cuadras de la casa de él”. (Folio 74 de las Actas).

10.- Declaración de la ciudadana Irady Berlamina Mendoza Ledezma, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.257.103, en donde expone: “Ese día como a las cinco de la tarde yo estaba en mi casa y como de mi casa se ve para la casa de Magdiel yo lo vía a esa hora en su casa, de ahí la tía lo mando a hacer un mandado, y al momento de haber salido llegó un muchachito y dijo que a Magdiel lo había agarrado la policía, y de ahí todos salimos corriendo y vi cuando la policía se lo llevó detenido”. ( Folio 75 de las Actas).

11.- Declaración del ciudadano Alcides Antonio Briceño Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.644.018, en donde expone: “Yo ese día vi a Magdiel aproximadamente como a las cinco y diez de la tarde que estaba afuera en la casa de él, porque yo vivo como a dos casas de la casa de él, y de ahí me metí para mi casa y como a los quince minutos me llamaron los primitos de él y me dijeron que a Magdiel lo estaban golpeando en la esquina de la Escuelita, me fui hasta allá y la policía lo estaba montando a la patrulla y se lo llevaron y la tía de él me dijo después que ella lo había mandado a comprar al centro y que lo había agarrado la policía”. ( Folio 76 de las Actas).

12.- Declaración del ciudadano Jesús Manuel Montaña García, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.102.587, en donde expone: “Ese día que detuvieron a Magdiel yo me encontraba en mi casa… como a las cinco de la tarde, y observé que Magdiel salio de su casa pero no se para donde iba, y él ya había caminado como dos cuadras cuando llegó la policía y lo agarro, entonces yo fui a ver y cuando llegamos ya se lo habían llevado”. ( Folio 77 de las Actas).


TERCERO


En fecha 09 de Febrero de 2004, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa 2C-115-04, seguida al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Grado de Frustración.

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente identidad omitida, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente identidad omitida.


CUARTO:

Por las razones expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente identidad omitida, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 18/01/2003, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO